REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000146
ASUNTO : IP01-R-2005-000053


RESOLUCIÓN Nº IG012006000226

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ÁNGEL ACASIO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.217, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.997, domiciliado procesalmente en la carretera Falcón – Zulia, San Agustín, Kilómetro 9, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Apoderado Judicial del “ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTÍN S.R.L.”, registrado bajo el N° 06, Tomo 2-B, en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y según documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 21, Tomo 57, en fecha 23 de julio del año 2004, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega de un vehículo solicitado por la ciudadana IRENE DEL ROSARIO LABRADOR DUQUE.

En fecha 24 de mayo de 2005 fue recibido el presente expediente, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes, quien se inhibió de su conocimiento el 26-05-2005, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26-05-2005 se libró convocatoria a la Jueza Suplente Belkis Romero, quien se excusó el 27-05-2005, convocándose al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, el día 03 de junio de 2005.
En fecha 13-06-2005, en virtud que el mencionado Suplente Especial expresó a esta Sala su excusa para conocer y decidir en la presente causa, se libró oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Juez Suplente para que integrara esta Sala, recibiéndose comunicación de la Presidencia de este Circuito en fecha 11-08-2005, mediante la cual informa a esta Corte de Apelaciones que la aludida Comisión había designada a la Abogada Lisseth Hernández como Jueza Accidental, por lo cual se libró convocatoria.

El 23 de agosto de 2005 la Jueza Accidental convocada se excusó de conocer en el presente asunto, según oficio remitido a esta Instancia Superior Judicial, razón por la cual se informó al Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que activara en el Sistema SIJUT la selección de un Suplente.

El 28 de septiembre de 2005 se recibe comunicación de la Presidencia del Circuito, en virtud de la cual informa que el mencionado Sistema seleccionó como Jueza Suplente a integrar esta Sala a la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento el día 13-10-2005, inhibiéndose el 14-10-2005 por tratarse de la Jueza que en Primera Instancia dictó el fallo recurrido.

En la misma fecha se ofició ala Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tramitara la designación de un nuevo suplente, siendo que el 10-11-2005 se recibió información que la Comisión Judicial había designado a la Abogada María José González como Jueza Accidental, librándosele convocatoria el 08-12-2005, quien renunció a dicha designación el día 31 de Enero de 2006.

El 23 de febrero de 2005 se procedió a la convocatoria del Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, quien se avocó a su conocimiento el día 09/03/2006 y el 16-03-2006 se dictó auto de redistribución de la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 05 de junio de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en virtud de encontrarse de reposo médico la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO.

En esta misma fecha se avocó al conocimiento del asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, en virtud de haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en este Tribunal Colegiado. Asimismo y por cuanto en esta Sala sólo se da audiencia los días jueves de cada semana, motivado a que el Juez Suplente NAGGY RICHANI SEMAN desempeña a su vez las funciones de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se procede a emitir el presente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Primero: Que el auto que acordó la entrega del vehículo a la solicitante es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.
Asimismo, se desprende del recurso de apelación que el impugnante expone, como fundamentos del mismo, lo siguiente:

… De conformidad con la decisión de este digno Tribunal en la que se ordena la entrega del vehículo clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo Blazer; Año 1997, Color Gris; Tipo: Sport – Wagon, sin placas, Serial Motor: no porta (limado); Serial Carrocería: 8ZNCS13W3VV33695 FALSO, Serial Chasis: 8ZNC13W3VV336995 FALSO, la cual presenta situación irregular en los seriales provenientes del dictamen pericial que a requerimiento de mi representada se sirvió expedir el CICPC Sub-Delegación Coro Estado Falcón, encontrándose en el Depósito de Vehículos Estacionamiento San Agustín, a cargo de mi Poderdante; manifestamos estar en la completa disposición de entregar dicho vehículo, así como cualquier otro que ordene el despacho (Sic) a su cargo entregar, sin más requisitos, siempre que sean cancelados los derechos que por guarda y custodia le correspondan a mi representada… (Folio 01)

Segundo: Que el A quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la ciudadana IRENE DEL ROSARIO LABRADOR DUQUE, para que le dieran contestación al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que a los folios 42 al 44 del Expediente, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, presentado ante el Tribunal de la causa por la solicitante del vehículo, Irene del Rosario Labrador Duque, asistida por el Abogado CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.741, en el que expone:
… es terminante que el Estacionamiento San Agustín sea ya una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una Firma Personal, no tiene legitimación para interponer el referido Recurso de Apelación por las siguientes razones: No son propietarios del Vehículo, NI AÚN A (Sic) menos representante del Fisco Nacional, conforme al alegato de que dicho vehículo forma parte de un lote, puesto a la disposición del Ministerio de Finanzas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, por cuanto dicho Tribunal no tiene ninguna competencia sobre el vehículo para ponerlo a disposición del Fisco Nacional… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito que sea declarado inadmisible…


Tercero: al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Mayo de 2005, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante al folio 50, el recurso de apelación fue presentado en el OCTAVO (8°) día hábil siguiente.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Tercera de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana IRENE LABRADOR decisión que fue notificada a la parte impugnante en fecha 20-04-2005 por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 50 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del apelante, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad que previene el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Producto de todo lo anteriormente establecido se extrae, en primer lugar, que el recurrente no es “Parte” en la causa que sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley Especial, como lo expresó la solicitante en su contestación, lo que representa que el mismo carece de legitimación para recurrir y, en segundo lugar, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal; configurándose, en consecuencia, las causales de inadmisibilidad del recurso, de falta de legitimación y por extemporáneo, previstas en los literales “a” y “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Asimismo, la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por último, importante citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 05/08/2005, en el Expediente N° 03-1309, estableció que el lapso para la interposición de los recursos de apelación en fase preparatoria ha de computarse por días hábiles:
… visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

En consecuencia, habiéndose presentado en el caso de autos el día lunes 02 de Mayo de 2005, en la octava audiencia siguiente a la notificación del recurrente y fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ÁNGEL ACASIO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.804.217, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.997, domiciliado procesalmente en la carretera Falcón – Zulia, San Agustín, Kilómetro 9, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Apoderado Judicial del “ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTÍN S.R.L.”, registrado bajo el N° 06, Tomo 2-B, en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y según documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 21, Tomo 57, en fecha 23 de julio del año 2004, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega de un vehículo solicitado por la ciudadana IRENE DEL ROSARIO LABRADOR DUQUE.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMA N
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución N° IG012006000226