REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000109
ASUNTO : IP01-R-2006-000109

Resolución Nº IG012006000427
De la revisión del presente asunto penal, esta alzada se percata que al dictar el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2005, esta Corte obvió pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación acumulado en el mismo asunto presentado por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, actuando como Defensora Privada de la ciudadana NORCARYS YOLEIDA LUGO SEMECO.
Ahora bien, establece el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente sanados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Omissis…

Así mismo el artículo 176 eusdem dispone: “…omissis…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial… omissis…”
De manera que, siendo que existe una normativa legal que permite a este despacho decisor cumplir con el acto omitido, esta Corte rectifica el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2006 y da cumplimiento con dicho acto y pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Presentada como fue la apelación en fecha 25 de mayo de 2006, interpuesta por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NORCARIS YOLEIDA LUGO SEMECO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Punto Fijo, de fecha 03- 05-2006, en Audiencia Preliminar, la cual admitió el Dictamen Pericial Químico promovida por el Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2005, observó el Tribunal A quo la existencia de un recurso presentado por la Fiscalía en contra del mismo auto recurrido, por lo que acuerda la acumulación de los mismos para que se dicte un solo pronunciamiento al respecto.

La Defensa Privada, fue emplazada en fecha 16 de mayo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 5 de junio del mismo año.

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los presupuesto establecidos de forma taxativa en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, de la siguiente manera:

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado del imputado, por ende están plenamente legitimada para recurrir de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: De la certificación realizada por la Secretaria, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto al 5° día hábil siguiente de publicación de la decisión, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo publicada en fecha 09 de mayo del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Prelimar, admitió la el Dictamen Pericial Químico, como prueba promovida por la Representación Fiscal.
En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el que se estableció:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(omissis)
…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no es susceptible de recurrir mediante este recurso en virtud de no lesionar los derechos e intereses de las partes, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Conforme a los artículos 176 y 192 del COPP rectifica el auto dictado el 14 de Junio de 2006 en el presente asunto, en el sentido de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación anexado a este Cuaderno separado y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. Interpuesta por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NORCARIS YOLEIDA LUGO SEMECO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Punto Fijo, de fecha 03- 05-2006, en Audiencia Preliminar, la cual admitió el Dictamen Pericial Químico promovida por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZ TITULAR.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE

MARLENE MARIN
JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT



En esta misma fecha se cumplió com lo ordenado


La secretaria.