REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000108
ASUNTO : IP01-R-2006-000108
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
En acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad del recurso apelación de auto presentado por los Abogados Yarelys Noemí Perozo Nuñez y Amalio Oviedo Araujo, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, titulares de las cédulas de identidad N° 11.770.991 y 4318235, correspondientemente, inscritos en el IPSA con los N° 77.125 y 46118, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ELEUTERIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.312.565, civil y jurídicamente hábil, con el mismo domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por el Juez Kervin Villalobos, en fecha 7 de abril de 2006, en el asunto IP11-P-2006-000125, donde se negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1979, color: Azul, placas: AKM-341, serial de motor: T0221UBC.
El 13 de junio de 2006 se recibió el presente asunto y se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Jueza Marlene Marín.
El 20 de junio de 2006 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, luego de incorporarse a sus labores habituales de trabajo.
Estando en el lapso para decidir sobre la admisibilidad del medio de impugnación ejercido, se hace bajo las directrices siguientes:
Verificados como han sido los motivos que utilizan los apoderados apelantes para deponer el dable obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se desprende de actas que en observancia al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, los mismos poseen legitimación, es decir, tienen cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, por cuanto son Apoderados Judiciales del solicitante y consta en autos tal carácter.
En cuanto a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado tácitamente el solicitante, hasta la fecha de interposición del recurso en estudio, se extrae que transcurrieron cinco (5) días de despacho en el Tribunal A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado resultantemente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.
Así también, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto, que la decisión apelada, consiste en la negativa a la entrega del vehículo antes descrito al solicitante de autos, ello constituye una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de acuerdo al contenido del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, puede apreciarse que la decisión atacada por la Asistencia Técnica del solicitante de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.
Por otra parte, los apelantes fundamentaron su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.
Respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 085, expediente N° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”
De ello se desglosan los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con arreglo al tradicional criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control y al no encontrarse el aludido medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados Yarelys Noemí Perozo Nuñez y Amalio Oviedo Araujo, antes identificados, como Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ELEUTERIO GÓMEZ, arriba identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 7 de abril de 2006, en el asunto IP11-P-2006-000125, donde se negó la entrega del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1979, color: Azul, placas: AKM-341, serial de motor: T0221UBC.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de junio del año 2006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000430