REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000033
ASUNTO : IP01-X-2006-000033

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO


Mediante acta suscrita conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, presentó inhibición en el asunto IP11-P-2005-002369 seguido contra los acusados Rojas Colina Liovaldo José, Goitia Sánchez Larry, Goitia Sánchez Luis y Goitia Moreno Víctor Raúl, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado.

La actuación del mencionado Juez obedece al precepto establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inhibición obligatoria, pues considera encontrarse incurso en la causal 4° del artículo 86 eiusdem, por la actuación del Abogado Amer Richani como Defensor Privado en la mencionada causa, con quien le unieron vínculos de amistad y de trabajo cuando estuvo en el libre ejercicio de la profesión, habiendo ejercido defensas penales de manera conjunta.

Ahora bien, en la oportunidad de la presentación del acta respectiva el funcionario desprendido anexó copia certificada de:
 Acta de Juramentación de fecha 13/09/05, en el asunto IP11-P-2005-002638 ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, donde el Abogado Amer Richani, acepta la designación como Defensor Privado del entonces imputado Luis Antonio Goitia Sánchez.
 Acta de audiencia de prorroga de fecha 21/09/05, en el mismo asunto, ante el Tribunal Segundo de Control de la mencionada extensión, donde igualmente se observa la intervención del prenombrado Abogado y el mismo imputado.
 Escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control de la nombrada extensión, por los Abogados Amer Richani Saki y Naggy Richani Selman, de fecha 16 de julio de 2001, en el asunto 3-C-427-2001, como Defensores Privados del ciudadano Pedro Pablo Romero.

Dichos documentos los estima esta Corte de Apelaciones como lícitos, pertinentes y necesarios, pues ello constituye probanza a los motivos expuestos por el Juez de Juicio en la presente incidencia.

De modo tal, que la causal invocada para la inhibición en el asunto IP11-P-2005-002369, encuentra raigón en la intervención del Abogado Amer Richani en el asunto como Defensor Privado de uno de los acusados, Abogado a quien le unieron vínculos de amistad y trabajo, por haber ejercido defensas penales de manera conjunta cuando se desempeñó profesionalmente en el libre ejercicio, lo cual lleva a que el funcionario inhibido no se sienta objetivamente habilitado para conocer y decidir como Juez del indicado asunto.

En el acta de fecha 9 de junio de 2006, el Juez inhibido, expresa que:

“…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto…me percato que uno de los defensores privados del citado acusado (sic) debidamente juramentado como tal es el abogado AMER RICHANI, según consta en el Acta de Juramentación de fecha 13-09-2005 y Acta de Audiencia de Presentación de fecha 13-09-2005, llevándose en tal fecha la correspondiente Aceptación y Juramentación del cargo y la Audiencia de Presentación, la cual corre inserta en los folios y (sic) folios del (sic) presente asunto. Con ocasión a ello resulta importante destacar, que con dicho abogado me unieron vínculos de amistad y de trabajo toda vez haber ejercido, cuando estuve en el libre ejercicio de la profesión, defensas penales de manera conjunta, como lo son por ejemplo la ejercida a favor del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO en el asunto penal signado IK11-P-2002-000014. En atención a ello, y a pesar de ya (sic) no existe el citado vínculo amistoso y laboral entre nosotros, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este tribunal, ello en aras a la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.”.

En base a lo expuesto, el Juez de Juicio manifestó no sentirse objetivamente habilitado parta conocer y decidir el asunto del que se desprende, al estimarse inmerso en una de las causales que le excusan del conocimiento del asunto, específicamente en prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Encuadrada con ha sido la competencia subjetiva del Juzgador inhibido en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, en el caso, por la existencia de lazos de amistad y trabajo que existieron entre su persona y una de las partes del proceso, preciso es acotar el comentario que al respecto aporta el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, donde indica:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.

Ello atina a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, en virtud de que los mismos no deben tener causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En este orden, el antes mencionado autor, define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

La trascrita cita parte de la inhibición como un deber del Juez que estima afectada su imparcialidad, imponiéndole la separación del conocimiento de un asunto por la vinculación especial que tenga con alguna de las partes o con los hechos del proceso que dirige, en este caso con el Defensor Privado del acusado, tal como lo dispone el artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Dicha precepto obliga a los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, a separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el presente caso el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, se considero incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y conforme al artículo 87 del texto adjetivo penal, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en razón de la intervención del Abogado Amer Richani como Defensor Privado de uno de los acusados del asunto que le corresponde conocer como director del proceso, tal como se dejó asentado.

En atención a dicho criterio, encuentra esta Corte de Apelaciones que en la presente causa se evidencia una razón que impide al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN juzgar con imparcialidad y de manera transparente en el asunto IP11-P-2005-002369, por sus anteriores lazos de amistad y trabajo con uno de los Defensores Privados que intervienen en la misma, por lo que se estima dicho impedimento como elemento propio y suficiente para concluir que la Inhibición planteada por el señalado Juzgador en su carácter de Juez Segundo de Juicio es procedente y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes analizados, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en el Asunto IP11-P-2005-002369, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000435