REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2006-000010
ASUNTO : IG01-X-2006-000043


RESOLUCIÓN Nº IG012006000436

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones resolver la inhibición efectuada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto IJ01-X-2006-000010, que ingresó a esta Alzada por motivo de otra incidencia de inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto seguido contra los ciudadanos CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, por el delito de lesiones personales leves.
La aludida inhibición fue planteada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de junio de 2006, razón por la cual se procede a decidir en los términos siguientes:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los motivos por los cuales se abstuvo de conocer y decidir la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO en la incidencia IJ01-X-2006-000010, fueron las siguientes:

… En mis anteriores funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

La mencionada inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.

No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada recusación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.

De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.

Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Presidencia que la razón alegada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO estriba en el hecho de que en la causa penal donde se produjo la inhibición de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, a quienes se les inhibe de conocer en todas las causas donde intervienen por problemas planteados con las mismas cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, cabe advertir que si bien la causal alegada no está relacionada directamente con la Jueza de Primera Instancia que planteó inhibición ante esta Corte en el asunto seguido contra los mencionados ciudadanos, tal incidencia se sustancia en un cuaderno separado que debe agregarse al asunto principal donde las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, intervienen como defensoras Privadas, siendo un hecho notorio judicial ante esta Corte de Apelaciones que la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO se les inhibe en todos los asuntos, las cuales han sido declaradas con lugar y constan en los Archivos de este Tribunal Colegiado.

Desde esta perspectiva, importante referir que en todo proceso rigen principios consagrados en la Carta Magna, siendo uno de ellos el del debido proceso, que comprende a su vez unas garantías o derechos, entre los cuales destaca el derecho a ser juzgado por jueces naturales e imparciales. La imparcialidad del juez está referida a que lo consciente y objetivo debe separarse de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juzgador y que le creen inclinaciones inconscientes. Tal es la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta garantía del Juez natural, cuando señala que “… la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición , sino de otras conductas a favor de una de las partes…”, a lo que habría que alegar también, en criterio de esta Juzgadora, otras conductas de las mismas partes intervinientes en el asunto que no estén comprendidas en las causales específicas de inhibición reguladas en la norma y que quedan comprendidas en la causal genérica, contemplada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual acontece en el presente caso.

En efecto, según se extrae de los alegatos de la jueza inhibida, las Abogadas mencionadas, quienes actúan como Defensoras privadas en el asunto principal seguido contra los ciudadanos CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, interpusieron en su contra una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, que si bien fue desestimada y ordenada archivar, no es menos cierto que tales situaciones predisponen a los Jueces contra el denunciante, por lo cual resulta lógico que se inhiba del conocimientos de sus asuntos, en franca demostración de transparencia judicial.

Por todo lo antes expuesto la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto IJ01-X-2006-000010, que ingresó a esta Alzada por motivo de otra incidencia de inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto seguido contra los ciudadanos CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, por el delito de lesiones personales leves, con base de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal..
Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto IJ01-X-2006-000010. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.


SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000436