REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000770
ASUNTO : IJ01-X-2006-000011
RESOLUCIÓN Nº IG012006000438
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de inhibición planteada por el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-P-2006-000770, seguido contra el ciudadano EFREN DUQUE QUINTERO por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Corte de Apelaciones a resolverla, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, se constató que el mencionado Juez levantó acta en fecha 08 de junio del corriente año, ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal en el aludido asunto, argumentando para ello lo siguiente:
En atención a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con informar que se fijó Audiencia de Presentación en el asunto IP01-P-2006-000770, seguido contra el ciudadano EFREN DUQUE QUINTERO, y me sorprendí al ver como imputado un ciudadano que es el encargado del Hotel Manaure, el cual se ubica en el Callejón Chevrolet, casi diagonal al Edificio Médano, en el cual residí por varios años, a tal efecto mantenía constante trato y comunicación con el referido ciudadano, a tal punto que cuando me llegaban visitas de mis familiares de otra ciudades, el permitía que se quedaran los vehículos en el estacionamiento de dicho Hotel, cabe destacar que aun cuando no tengo una amistad manifiesta con dicho ciudadano, ya que ni siquiera conocía su nombre, considero que puede en determinado momento afectar mi imparcialidad, por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a los establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal “ la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley ”, de tal manera que se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con los Oficios correspondientes el asunto principal y el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia respectivo, se hace constar que las partes fueron informadas sobre la inhibición…
Cabe destacar que la garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado lo que debe entenderse por el Juez natural, en los siguientes términos:
… En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declara sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia, la parte así lesionada careció de juez natural… (Sent. Nº 144, del 24-03-2000)
Con base en este criterio jurisprudencial debe establecerse que la inhibición de un Juez en una causa constituye, por un lado, plena garantía para las partes intervinientes de que su asunto será decidido por un juez imparcial y transparente y, por el otro, una obligación del juez de plantearla cuando se sienta afectado en su capacidad subjetiva, por encontrarse incurso en alguno de los supuestos previstos en la ley como causal de inhibición y recusación.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano EFREN DUQUE QUINTERO, no por las causales específicas establecidas en los numerales 1 al 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la causal genérica prevista en el ordinal 8º, vale decir, “Por cualquier otro motivo fundado en causa grave que afecte su imparcialidad” causal ésta que ha sido analizada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad…” (Sent. Nº del 23/10/2001, Expediente AA30-P-2001-0578).
En efecto, cuando el Juez Cuarto de Control observó que dicho imputado era el encargado del hotel donde residió por varios años, manteniendo con el mismo trato y comunicación, consideró que si bien esa situación no suponía una relación de amistad, podía inducir a afectarlo en su imparcialidad, razón por la cual se abstuvo de presidir la audiencia de presentación que se celebraría el 08 de junio de 2006 en el mencionado asunto. Por ello vale citar el criterio que la Sala Penal ha asentado: “…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”. (Sentencia citada)
En consecuencia, advierte este Alzada que si bien el A quo no ofreció los elementos de prueba que acrediten ante esta Instancia Superior Judicial su dicho, cumplió con la carga de basarla en determinados hechos, encuadrados en la causal genérica, observando así el criterio jurisprudencial de la predicha Sala Penal, cuando asienta: “Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos”. (Sentencia citada)
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-P-2006-000770, seguido contra el ciudadano EFREN DUQUE QUINTERO por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, con base en lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea agregado a la causa Principal Nº IP01-P-2006-000770. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
SECRETARIA
Resolución Nº: IG012006000438