REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000046
ASUNTO : IK01-X-2006-000021
JUEZA PONENTE: MARLENE J MARÍN
El 13 de junio de 2006, el Abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.327, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 78.719, domiciliado en la calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio Centro Oficina Uno, piso 6, oficina 64, Maracay Estado Aragua, tlf: 0243 2463890-0414 4566002, actuando como Defensor Privado del acusado Julio César Mirellis, en el ASUNTO IP01-P-2004-000046, presentó recusación contra la Abogada EVELIN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarla incursa en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de junio de 2006, la prenombrada Jueza rindió el informe al que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia presentada en su contra, solicitando no se admita la recusación y en caso de ser admitida se declare sin lugar.
El 20 de junio de 2006, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Penal que con tal carácter suscribe.
Fundamentó la recusación en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Trascrita dicha disposición, el recusante asevera en su escrito que interpone la recusación contra la Jueza de Juicio:
“…por estar incursa en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podemos observar su parcialidad en el presente caso, específicamente lo podemos ver en la Segunda Pieza, Folios 44 y 46, así como lo plasmado por Usted en el Folio 73 y en los 78 (sic) al 82”.
Respecto a dicho alegato, considera esta Corte de Apelaciones pertinente citar alguna consideración que en Doctrina se han manejado, respecto a las instituciones de la inhibición y la recusación, señalando el aporte presentado por el Profesor Alberto Baumeister Toledo (2003), en la Obra “Ciencias Penales. Temas Actuales”, UCAB, Caracas, que entre otras cosas al citar a Palacios, establece:
“Desde un punto de vista teórico no faltan razones para excluir a esta institución de las leyes procesales. Entre otras, se suele hacer hincapié en las circunstancias de que corresponde presumir, en los jueces del Estado, las condiciones de honestidad e imparcialidad necesarias para el desempeño de sus funciones, siendo razonable suponer que en la hipótesis de mediar un impedimento legítimo, el juez ha de abstenerse intervenir en el asunto. También se arguye que la recusación sin expresión de causa constituye un medio frecuentemente utilizado con el deliberado propósito de obstruir o dilatar el curso de los procedimientos, y que incluso puede hacer ilusoria la distribución proporcional de los procesos entre los distintos jueces a que tiende la fijación de turnos”.
Dicho extracto nos habla de la presunción de honestidad e imparcialidad, como condiciones necesarias para un administrador de justicia, que de ser afectadas, surge el deber para el Juez de separarse del proceso; así también, es acepción que la recusación sin expresión de causa constituye un medio para obstruir o dilatar el curso de los procedimientos.
En este orden, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 92 establece:
Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Dicha norma, sanciona de INADMISIBLE la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, además de aquella que se proponga fuera la oportunidad legal.
En el presente asunto, puede observarse que el Abogado Defensor sólo se limita a interponer la recusación contra la Jueza Segundo de Juicio, por “observar su parcialidad en el presente caso”, indicando que ello se puede ver “en la Segunda Pieza, Folios 44 y 46, así como lo plasmado por Usted en el Folio 73 y en los 78 (sic) al 82”, sin expresar en que consiste la aludida parcialidad, ni expresar motivo alguno de ese señalamiento.
Observa asimismo con preocupación esta instancia, que el uso de esta Institución debe ser ponderado, parco, modoso, por quienes ejercen dichas facultades, pues debe llamarse a la reflexión que a través de ella se obstaculice, dificulte y entorpezca el desarrollo de un proceso cuyo fin único es la realización de la Justicia.
En consecuencia, es oportuno hacer un llamado de atención al Abogado RECUSANTE de autos a fin de que las actuaciones sean apegadas a lo previsto en el artículo 102 de la ley adjetiva penal, el cual prevé:
Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”
Consideran quienes deciden que la presente recusación es temeraria, habida cuenta que la misma fue presentada sin expresar en que consiste la parcialidad invocada y sin expresar de manera clara el motivo de la misma.
Las partes están obligadas a litigar de buena fe, con apego a la ética y a la ley, buscando la realización de la justicia, principios estos impartidos en la Alma Mater, y de los cuales no debe apartarse el profesional del derecho en su ejercicio profesional.
En atención a dichas razones y analizadas las presentes actuaciones, considera esta Corte de Apelaciones que la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia con funciones de Juicio de esta Sede Judicial, Abogada EVELIN PÉREZ LEMOINE, debe ser declarada inadmisible por estar incursa en el primer supuesto del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, antes identificado, actuando como Defensor Privado del acusado Julio César Mirellis, en el asunto IP01-P-2004-000046, contra la Abogada EVELIN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular Y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000445