REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000009
ASUNTO : IP01-O-2006-000009
RESOLUCIÓN Nº IG012006000370
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a este Tribunal Colegiado solicitud de amparo constitucional, incoada por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, sin identificación personal, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano RAFAEL PIÑA HERNÁNDEZ, sin identificación personal, contra la decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado y le impone la medida cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento, de caución personal, consistente en presentación de dos fiadores y la consignación de cada uno de ellos de 80 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1, 8, 9, 12, 19, 243, 244 en su encabezamiento y primer aparte y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida solicitud fue presentada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En esta misma fecha se avocó su conocimiento la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico desde el día 22 de mayo de 2006.
Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Argumentó el accionante que el día 27 de abril del año 2003 fue iniciado procedimiento en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo recluido en el Internado Judicial de Coro en esa fecha, donde hasta la fecha de interposición del amparo constitucional se encuentra.
Que el 16 de junio de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó prórroga, a los fines de la celebración del debate oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal un lapso de ocho meses para su celebración, transcurrido el cual la Defensora Pública Tercera, Abg. Edna Molina solicitó, en fecha 12 de abril de 2006, la libertad de los ciudadanos acusados identificados en el asunto en referencia, incluso de su defendido, también plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió su pronunciamiento, de acuerdo a lo solicitado, decretando el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encontraban sometidos, según consta de notificación realizada a la defensa en fecha 26 de abril de 2006, NO ACORDANDO LA LIBERTAD de los mismos, limitándose a imponer MEDIDAS CAUTELARES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO “a los fines de garantizar las resultas del proceso”, imponiéndoles caución personal (presentación de dos (02) fiadores y consignar cada uno de ellos en el despacho el valor de 80 Unidades Tributarias) como requisitos para la procedencia de lo solicitado (otorgarles su libertad).
Que su defendido no reside en la ciudad de Coro, además que por su condición de pobreza para no costear una defensa privada y encontrarse asistido por un Defensor Público, indica que su entorno social es de bajos recursos, existiendo la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta, quedando ilusoria la pretensión de la defensa, en aras de garantizar derechos y garantías constitucionales y legales, como imperativo de la Ley el ya precitado encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que desnaturaliza flagrantemente dichas normas en referencia.
Que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas acordadas, más en ningún caso se utilizarán desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible, como en el caso concreto, donde su cumplimiento es imposible, por cuanto su defendido no tiene su domicilio en la ciudad de Coro, por lo que no conoce persona alguna de esta localidad que llene los requisitos exigidos por el Tribunal para constituirse en fiador.
Que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 369 del 31-03-2005, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal y no solo de la privativa de libertad, sino de todas, las cuales se tornan en ilegítimas cuando exceden en el tiempo, por el transcurso del lapso que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó, que la negativa de imponer medida cautelar sustitutiva de POSIBLE CUMPLIMIENTO de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es violatorio de los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que le negó la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de la privativa para otorgar su libertad, a pesar de que éstas, sin ser imputables al imputado, transcurrieron más de dos años más su prórroga sin proceder a garantizar el estado de libertad comentado.
Concluyó: Que por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo su defendido continúa detenido en el Internado Judicial de Coro sin habérsele otorgado su libertad, al encontrarse imposibilitado de cumplir con las medidas impuestas, por no contar con recurso humano y económico para hacerlo, siendo que esta razón impediría que le sea otorgada su libertad, en detrimento de sus derechos, solicita que se proceda a admitir el presente recurso, se declare con lugar y se impongan medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se celebre la audiencia oral y pública.
COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, presuntamente causantes de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Visto que en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a su consideración una acción de amparo constitucional contra decisión judicial emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el decaimiento de una medida de coerción personal privativa de libertad a la que se encontraba sometido el presunto agraviado, ciudadano RAFAEL S. PIÑA HERNÁNDEZ, no acordando su libertad e imponiéndole medidas cautelares, que el accionante señala de imposible cumplimiento, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores y consignar cada uno de ellos ante el Tribunal el valor de 80 Unidades Tributarias.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la pretendida acción de amparo interpuesta, verificó este Tribunal Colegiado que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber procedido a señalar la identificación correcta ni el domicilio de la persona presuntamente agraviada por la decisión judicial ni su identificación personal como Representante judicial del ciudadano RAFAEL PIÑA HERNÁNDEZ, al no consignar el instrumento que acredite la Representación que se atribuye, conforme al ordinal 1° del mencionado artículo; asimismo, no estableció la identificación ni el domicilio del Juez presuntamente agraviante, conforme al ordinal 2°.
Igualmente, la aludida acción de amparo fue interpuesta sin la consignación de la decisión judicial presuntamente causante de la lesión constitucional que se denuncia, ni en copia simple ni certificada, que permitan ilustrar el criterio de esta Alzada, aunado a que tampoco se consignaron las copias certificadas de las actas procesales cursantes en el asunto principal que se le sigue a su representado ante el Tribunal presunto agraviante, que permitan extraer que efectivamente hubo la designación de un Defensor Público por parte del acusado para que lo represente en la misma y permita a este Tribunal Colegiado verificar la legitimación para la interposición de la acción de amparo, lo cual deviene en la causal de inadmisibilidad.
Sobre la obligación de consignación de las copias simples o certificadas de la decisión judicial objeto de amparo constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, destacando la proferida el día 29/07/2005; en el Expediente N° 05-0875, que dispuso:
Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”), se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la defensora del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias números 7/2000 del 1 de febrero (caso: “José A. Mejía Betancourt y otro”), 1.720/2001 del 20 de septiembre (caso: “Trinalta, C.A.”), antes referidas; y más recientemente sentencia número 897/2005 del 20 de mayo (caso: “Rómulo Moncada Colmenares y otros”), esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada.
En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…
Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones que la decisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando dentro del ámbito de sus competencias y la misma no comporta la vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el ordenamiento jurídico otorga a las partes la posibilidad de interponer recursos ordinarios previos a la acción de amparo constitucional, al tratarse de un auto que declaró el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal y su sustitución por la imposición de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores que reunieran los requisitos establecidos por el predicho Tribunal, lo cual se subsume en la causal de apelación prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Desde esta perspectiva, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/04/2004, EXP. No: 03-2375 que dispuso:
… En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que:
a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…
De todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso de autos el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal no incurrió en abuso de poder ni usurpó funciones; y que el recurso ordinario de apelación no se evidencia que haya sido ejercido previamente por el Defensor Público Penal accionante ni alegó ante esta Alzada las razones por las cuales no lo ejerció previamente y optó por agotar este mecanismo expedito de reparación del agravio denunciado, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano RAFAEL PIÑA HERNÁNDEZ, sin identificación personal, contra la decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, consistente en presentación de dos fiadores y la consignación de cada uno de ellos de 80 Unidades Tributarias ante el mencionado Tribunal para garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Regístrese y Publíquese.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012006000370