REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000010
ASUNTO : IP01-O-2006-000010
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Inició la presente causa mediante solicitud de amparo presentada en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.840, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NERVIS ENRUQIE ROJAS, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de año 2006, en el cual requirió a los fiadores presentados por la defensa la exhibición de la última declaración de impuesto sobre la renta, trayendo como consecuencia aludida por el recurrente la inmediata violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.
Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Se observa de la solicitud de amparo interpuesta, se tiene que se intenta contra la decisión de un Tribunal de instancia, lo cual cae dentro de la regulación del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia.
Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario analizar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Sobre este requisito alegó el recurrente que el supuesto agraviante, dictó un auto de mero trámite que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del imputado, en virtud de que se le viola el derecho a la libertad, puesto que para la acordar dicha libertad, el Juez a quo consideró necesario a los fines de verificar la solvencia económica de los fiadores que los mismo deberán presentar la última declaración de impuesto sobre la renta.
Así pues, es necesario indicar lo entendido por la Doctrina como auto de mero trámite; al efecto el autor Carlos Moreno Brant, en su obra El Proceso Penal venezolano, indica que dichos autos son:
“omissis…providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causa un gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio
Omissis…
En tanto que el autor Luís Miguel Balza Arismendi en su obra Código Orgánico Procesal Penal concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales , Pág. 629, establece que:
“Omissis…los autos de mera sustanciación, por lo general no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.”
Al efecto, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2002, expediente Nro 3255 con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera, caso CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA, sobre los autos de mero trámite o sustanciación se ha indicado que:
Omissis… son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara.
De modo que, se entiende de lo anterior que los autos de mero trámite no comportan un razonamiento motivado que conlleve al Juez a dictar la decisión contenida en el mismo, por cuanto resultan ser simples providencias que no deciden ningún punto en controversia si no autos que impulsan y ordenan la debida marcha del proceso.
Ahora bien, siendo que a criterio del recurrente, el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio es un auto de mero Trámite, es necesario resaltar que contra dichos autos no procede el recurso de amparo, tal y como lo sentado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la ley adjetiva establece para dichas providencia un recurso eficaz e idóneo, cual es el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Sin embargo, aunque exista una excepción a la anterior regla, ante una eventual actuación del juez fuera de su competencia en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, la misma no fue alegada por el actor.
No obstante lo anterior, es necesario indicar lo que nuestra doctrina ha establecido como auto motivado; así pues el autor Luís Miguel Balza Arismendi en su obra Código Orgánico Procesal Penal concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales , Pág. 629 establece que:
“Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes entro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una audiencia.”
Así mismo, el auto recurrido dictado por el Juez Primero de Juicio es del siguiente tenor:
“Visto el escrito que antecede presentado por el abogado Julio Enrique Tova Boso, mediante el cual ratifica la documentación de los fiadores exigidos por esta instancia judicial en decisión de fecha 13 de febrero de 2006, observa este tribunal que amén de haber efectuado diligencias relacionadas con la verificación y confirmación de los datos suministrados en la documentación respectiva, de lo cual se levantó acta que cursa al folio 16 del expediente, se observa que, conforme a lo alegado por el defensor en su escrito donde sostiene que la empresa HEMECO, además de estar debidamente registrada y comercialmente activa, los ciudadanos Medina Rafael y Williams Gómez son trabajadores de dicha empresa. Siendo un deber de esta instancia judicial corroborar la veracidad y certeza de las informaciones suministrada, ello a los fines de resguardar el proceso judicial instaurado y garantizar que la fianza personal que se pretende constituir cumpla con los extremos exigidos por la decisión judicial, todo ante una eventual ejecución en caso de que el acusado se sustraiga del proceso o adopte ulteriormente una conducta reticente o contumaz frente al juicio, se acuerda, basado en los antecedentes de la información inicialmente obtenido y registrada en la citada acta del folio 16, y atendiendo a lo argumentado por la defensa en cuanto a determinar la veracidad de las informaciones y documentos aportados, requerir a los fiadores la presentación de la última declaración de impuesto sobre la renta. Cúmplase.”
De modo que, se evidencia de dicho auto la motivación dada por el Juez al emitir su decisión cuando indica:
“Siendo un deber de esta instancia judicial corroborar la veracidad y certeza de las informaciones suministrada, ello a los fines de resguardar el proceso judicial instaurado y garantizar que la fianza personal que se pretende constituir cumpla con los extremos exigidos por la decisión judicial, todo ante una eventual ejecución en caso de que el acusado se sustraiga del proceso o adopte ulteriormente una conducta reticente o contumaz frente al juicio, se acuerda, basado en los antecedentes de la información inicialmente obtenido y registrada en la citada acta del folio 16, y atendiendo a lo argumentado por la defensa en cuanto a determinar la veracidad de las informaciones y documentos aportados, requerir a los fiadores la presentación de la última declaración de impuesto sobre la renta.”
Por lo que considera esta alzada que dicho auto pertenece a los autos clasificados como Autos motivados, y no, como auto de mero trámite tal y como lo aduce el recurrente, puesto el juez hace una reflexión del por qué de la decisión que afecta la libertad del acusado.
Una vez dada la naturaleza del auto que el recurrente pretende tutelar a través de la presente vía de amparo, esta Corte debe escudriñar si el mismo pudiere causar o no un gravamen irreparable, que pudiera encuadrarse dentro de la causal de apelación de autos previstos en el ordinal 5º del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere inadmisible el amparo planteado ante la presencia de recursos ordinarios.
El gravamen irreparable previsto como un motivo de apelación de autos, tiene que ver con la imposibilidad de que el agravio producido por una decisión judicial pueda ser reparado en la misma instancia por el Tribunal que se considera agraviante. El autor Vescovi(1.988), en su obra Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, define al gravamen irreparable como: “… el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso”.
En el caso bajo examen, tenemos que por la decisión del Juzgador, no se podrá reparar el gravamen sino hasta que la parte interesada no consigne los recaudos exigidos, por lo que la reparación no depende del Juzgador sino de la parte interesada, por lo tanto, queda abierta la vía recursiva ordinaria de la apelación; que debe ser intentada con preferencia al amparo constitucional con miras a no desnaturalizar el ordenamiento adjetivo ordinario.
Al no haber agotado ese medio judicial ordinario que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, no podía entonces interponer el presente recurso de amparo, conforme lo señalado en la doctrina asentada por la Sala Constitucional en la decisión Nro 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Angel Guía y otros), el cual dispone:
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Por lo que estando abierta una vía judicial efectiva que pudiera restablecer la lesión o gravamen que pudiere causar dicho auto, deviene la inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
No obstante, puede observarse que la señalada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utilízala la vía extraordinaria, por lo tanto el presente amparo debe declararse inadmisible y así se decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo presentada en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.840, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NERVIS ENRIQIE ROJAS, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de año 2006, de conformidad con el ordinal 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrado
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Magistrado Ponente
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
L a secretaria
Resolución Nº IG012006000380