REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000077
Resolución N° IG012006000381
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.721, con domicilio procesal en la Calle Independencia, N° 31.B, de esta ciudad, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.518.532, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa que se le sigue por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN que tenía impuesta el mencionado ciudadano y DECRETÓ SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 15 de mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de Mayo de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto y en esta misma fecha, 05/06/2006 se avocó a su conocimiento la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo hace en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumentó el Defensor que interponía el predicho recurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, porque en fecha 18 de mayo de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, presentó a su defendido ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, siendo que en la misma el Tribunal le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época.
Explicó, que en fecha 16 de julio de 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, acordándole la modificación y consiguiente sustitución de la medida, por la imposición de una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y prohibición de salida de este estado sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4° eiusdem.
Señaló, que lo anterior significaba que el acusado desde el día 18-05-2003 hasta el día 16 de julio de 2003 estuvo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, no otra cosa lo constituye un arresto domiciliario, y a partir del 16/07/2003 se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pero es claro que tanto una cosa como la otra, son medidas de coerción personal, por lo cual su defendido para el 18 de abril de 2006, en que le fue revocada la medida sustitutiva de privación judicial de libertad, tenía dos años y once meses bajo una medida de coerción personal. Ese tiempo de DOS AÑOS Y ONCE MESES bajo una medida de coerción que tenía para la aludida fecha, sobrepasa con creces el tiempo que establece como máximo el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de DOS AÑOS máximo, y a tal efecto se establece en dicho aparte: “… en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”, y siendo así no cabe duda alguna que su defendido a partir del 01/07/2005 no estaba sometido a ninguna medida restrictiva de libertad, pues el legislador fue muy categórico en determinar la prohibición de medidas restrictivas de libertad por un lapso superior a los dos años, lo cual quiere decir que cualquier medida que se dicte contra un imputado o acusado, luego de haber transcurrido más de dos años sometido a medida restrictiva de libertad, es una decisión que viola la norma legal, pues la Juez está echando al pipote de la basura lo establecido en la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la restricción de medidas restrictivas de la liberta por un lapso superior a DOS AÑOS, y con ello lógicamente está invadiendo las funciones de la Asamblea Nacional, ya que está prácticamente legislando al modificar a su antojo el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente la decisión recurrida está en clara contradicción con la Jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues una y otra han establecido en forma constante y reiterada que el lapso superior a dos años hace decaer toda medida restrictiva de la libertad.
Citó decisión de este Tribunal Colegiado en la causa IG01-R-2002-000054, de fecha 11-07-2003 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/07/2004 en el caso Rita Alcira Coy, entre otras, para referir que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda medida de coerción personal decae automáticamente cuando sobrepasa el lapso de dos años que establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ilógico que a un imputado, que ha estado restringido en su libertad por un lapso superior a dos años, se le dicte una medida privativa de libertad bajo el supuesto alegato de que en el año 2004 no cumplió sus presentaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, pues tal posible incumplimiento de una obligación por parte de ese imputado ha debido ser corregida dentro del tiempo que ello ocurrió y en todo caso, antes del vencimiento del lapso de dos años que establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el decaimiento de toda medida de coerción personal, siendo además que si bien el juicio en la causa seguida contra su defendido no se ha podido efectuar, no obstante tener dicha causa tres años en curso, ello no es imputable a su defendido, pues si bien es cierto que el mismo se ha suspendido en varias oportunidades, es por inasistencias de los escabinos, expertos, testigos, Fiscal del Ministerio Público o Defensor, pero no por la inasistencia del acusado, ya que éste ha concurrido puntualmente a todas las convocatorias que se han realizado para el juicio oral y público.
Manifestó, que si bien lo anteriormente expuesto es más que suficiente para que esta Alzada revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal objeto del recurso, no puede dejar de señalarse que esa decisión de dicho Tribunal es inmotivada pues no dice cuál es la razón o motivo que hace procedente esa revocatoria, en el sentido si es para asegurar la presencia del acusado en el juicio o porque considera que la violación es de tal entidad que amerita la misma.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se acuerde la libertad plena de su defendido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Alzada le está dado el conocimiento del asunto únicamente respecto de los puntos alegados en la fundamentación del recurso, siendo que en materia de resolución o revisión de autos, esta Corte de Apelaciones asume el conocimiento pleno de los asuntos, tanto en las circunstancias de hecho como de derecho. Esta mención se hace, toda vez que la decisión objeto del recurso está referida a una medida cautelar privativa de libertad dictada con ocasión de la revocación de dos medidas cautelares sustitutivas por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al haber emitido un auto, luego de concluida una audiencia oral con la presencia de las partes intervinientes, por motivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con base en lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien y tal como se estableció anteriormente, esta Corte de Apelaciones asume el conocimiento pleno del asunto en materia de apelación de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal y conforme a lo establecido en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/08/2005, Expediente N° 05-0865, que dispuso: “… es el juez ad quem el llamado a resolver la procedencia o improcedencia de dicha cautelar. Igual suerte corren las decisiones que acuerden medidas cautelares restrictivas o sustitutivas de libertad, pues ante la interposición del recurso de apelación la Corte de Apelaciones correspondiente asumirá la jurisdicción y pasará a pronunciarse respecto al mantenimiento de dicha medida cautelar…”, razón por la cual procede a decidir en los términos siguientes:
En el caso de autos se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación por motivo de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada quince días ante la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, decretadas al imputado por el Tribunal Quinto de Control en audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2003, por motivo del incumplimiento que a tal decisión efectuó el acusado Juan Diego Rodríguez Martínez y que fuera puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que actualmente lleva la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en el criterio sentado en doctrina jurisprudencial, en cuanto a que “… el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…”, criterio acogido por esta Corte de Apelaciones, pero que en el caso de autos amerita un exhaustivo análisis, toda vez que la Defensa recurrente insistió en la fundamentación de su recurso de apelación, que su defendido estuvo restringido en su libertad por un lapso superior a los dos años, como producto de las medidas de coerción personal que fueron decretadas en su contra en la Audiencia Preliminar, al momento de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirse por el arresto domiciliario que le había sido impuesto en audiencia de presentación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito, por lo cual resultaba ilógico, en su criterio, que en vez de ordenarse el decaimiento de la medida, se les revocaran e impusiera una medida judicial preventiva privativa de libertad.
Desde esta perspectiva, debe destacar esta Alzada que el legislador dispuso que, cuando al imputado se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, éste asume un compromiso u obligación con el Estado de dar cumplimiento a las medidas impuestas, para lo cual debe suscribir un acta en la que expresamente señale su identificación y domicilio donde puedan practicárseles las notificaciones. Tal previsión legal aparece contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Asimismo previó el legislador, en caso de incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas al imputado, las consecuencias que tal proceder producen y es así como el artículo 262 del texto adjetivo penal consagra:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En este orden de ideas, hay que estimar que nuestra legislación procedimental penal previene la libertad como regla y la restricción de la libertad, en cualquiera de sus modalidades (artículos 250 y 256) como excepción. Sin embargo, todo Juez está facultado a decidir y hacer cumplir o que se ejecute lo decidido y para que, en los casos de desacato o de incumplimiento de sus resoluciones, tome las medidas y acciones necesarias para que se respeten y cumplan en los términos decididos.
En efecto, disponen los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en la causa objeto de estudio verifica esta Instancia que el acusado se encuentra privado judicialmente de su libertad en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio revocó las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas, por incumplimiento de las mismas, conforme a la facultad que le confiere el artículo 262 del texto adjetivo penal, en su numeral 3°, al pronunciarse respecto de la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuesta en fecha 23 de marzo del corriente año, en la que expresamente señaló al Tribunal:
“… como se evidencia claramente en el Libro de Presentaciones, el acusado in comento, ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (Arresto Domiciliario) establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; impuestas por el Juzgado 5° de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/05/2003, por cuanto solicito de competente autoridad la REVOCATORIA DE MEDIDA al acusado antes nombrado; ya que de manera injustificada no ha cumplido con las presentaciones a las que esta obligado desde la imposición de la misma y de esta manera garantizar las resultas del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 3ro…”
En efecto, verificó en las actuaciones este Tribunal Colegiado que el Fiscal solicitante consignó copia de los asientos llevados por la aludida Fiscalía, en lo relativo al Régimen de Presentaciones impuestas al acusado JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, cuya fotografía y copia de la Cédula de Identidad aparecen en el mencionado asiento, del que se extraen que sólo hubo nueve (09) presentaciones del mencionado acusado en la Fiscalía, a saber:
01-08-2003
18-08-2003
01-09-2003
18-09-2003
02-10-2003
22-10-2003
04-11-2003
09-12-2003
29-08-2004
Por otra parte, se constata de las copias certificadas de las actuaciones que, presentada tal solicitud por el Representante Fiscal ante el Juzgado Segundo de Juicio, el día 30 de Marzo de 2006 el Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra del acusado por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, para que fuera oído respecto de las circunstancias de su incomparecencia, siendo aprehendido y oído en audiencia oral celebrada el 18 de abril de 2006, en la que el Tribunal acordó mantener la revocatoria de la medida, para lo cual expresó: “… Mantiene la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 (Sic) de Marzo de 2006, impuesta al acusado de autos JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ… de conformidad con el artículo (?) del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al acusado…”.
Ahora bien, de todo lo anteriormente reflejado se extraen varias conclusiones:
1. Al acusado le fue impuesta el 18/05/03 medida de arresto en Audiencia de Presentación.
2. Tal medida de arresto fue sustituida en la Audiencia Preliminar celebrada el 16/07/03 por las cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se obligó a presentarse ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada 15 días.
3. Que cumplió regularmente con el régimen de presentación impuesto solamente cuatro meses, en fechas 01/08/03; 18/08/03; 01/09/03; 18/09/03; 02/10/03; 22/10/03; 04/11/03 y de manera irregular en el mes de diciembre del año 2003, concretamente al presentarse una sola vez el 09/12/03 hasta la última presentación que la hizo Ocho meses después el 29/08/2004.
Tal circunstancia demuestra que no es cierto lo afirmado por el Defensor, en cuanto a que su defendido estuvo restringido en su libertad por un lapso superior a los dos años y que su situación se subsumía en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado irrumpió contra las disposiciones contenidas en los artículos 256.3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitió que tal proceder se subsumiera en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente revocatoria de las medidas cautelares impuestas y su privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Juicio.
En efecto, la restricción de la libertad del acusado tuvo una duración de SIETE MESES efectivos, contados a partir del 18 de mayo de 2003 hasta el 09 de Diciembre de 2003, que interrumpió hasta el día 29 de agosto de 2004 y no cumplió más hasta que fue aprehendido por las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado por motivo de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Juicio. Tal proceder le produjo esa consecuencia jurídica, esto es, su privación preventiva de libertad como consecuencia de la aplicación, por parte del A quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 y 5 eiusdem.
En consecuencia, al verificar esta Instancia Superior Judicial que la revocatoria de las medidas cautelares al acusado estuvo ajustado a la previsión legal prevista en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS LATUFF CROES, arriba identificado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.518.532, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa que se le sigue por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN que tenía impuesta el mencionado ciudadano y DECRETÓ SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGELMONTESCHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZTITULAR JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000381