REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002074
ASUNTO : IP01-R-2006-000084


RESOLUCIÓN Nº IG012006000372

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 4.645.733, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.912, domiciliada procesalmente en la Urbanización Ampíes, calle 03, N° 21, Quinta MACEFA, Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO SEGUNDO RIVERO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.828, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente FAIX VIVIANA RIVERO ROLDAN.

En fecha 12 de mayo de 2006 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En esta misma fecha se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico desde el día 22 de mayo de 2006.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que tal como lo expuso la Representación del Ministerio Público, en el presente asunto fueron presentados por la Defensa dos recursos de apelación, el primero en fecha 02 de mayo de 2006 y el segundo el día 03 de mayo de 2006, siendo que del escrito consignado el 02-05-2006, que corre agregado a los folios 169 al 172 de la Pieza 02 del Expediente, el mismo aparece ininteligible y oscuro, por evidenciarse fallas en la tinta de impresión, no pudiéndose extraer de algunos de sus párrafos cuáles fueron las razones y fundamentos del recurso, mientras que el segundo de los recursos interpuestos, en este caso el del 03 de mayo de 2006, se aprecia que es el mismo escrito presentado el 02-05-2006 pero que sí aparece legible, donde la recurrente funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no haberse admitido una prueba nueva que fue ofrecida por la Defensa por el cambio de calificación jurídica y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Desde esta perspectiva, se verifica que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la Abogada impugnante está legitimada para ello por ser la representante de la Defensa del acusado; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, debe advertir esta Corte de Apelaciones, como se refirió anteriormente, que el primer recurso consignado el 02 de mayo del corriente año resulta ininteligible, oscuro, por evidenciarse que se imprimió con falta de tinta, lo que produjo que algunos párrafos no se puedan leer, ese recurso fue interpuesto el día décimo siguiente a su notificación, mientras que el escrito de impugnación presentado ante el Alguacilazgo el día 03 de mayo de 2006, lo fue en la undécima audiencia siguiente a su notificación pero del mismo se extrae que es una copia auténtica del presentado oportunamente, por lo que, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, se concluye que el recurso fue presentado en el lapso de ley, al evidenciarse que el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contestó y contradijo el segundo de los recursos interpuestos, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio199 de la Segunda Pieza del Expediente.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.

Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001), por lo que se evidencia del escrito recursorio que la parte recurrente al denunciar los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, arriba identificada, en Representación de su defendido, ciudadano REINALDO SEGUNDO RIVERO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.828, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y fija para el día MARTES 20 DE JUNIO DE 2006, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Zenlly Urdaneta Abg. Rangel Montes
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000372