REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000079
ASUNTO : IG01-X-2006-000039


RESOLUCIÓN Nº IG012006000406

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Presidencia decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-R-2006-000079, seguida contra el ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 05 de Junio de 2006, se designó Ponente a la Jueza Presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Consta de las actas procesales que el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS alegó, como razón para inhibirse, lo siguiente:

"Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-R-2006-000079, por las siguientes razones: 1.- Por que el ABG. CÉSAR CURIEL, quien actua (Sic) en el presente asunto como recurrente y Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, es mi apoderado apud acta, en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les seguimos a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, HAIDEE HERNÁNDEZ viuda de PINTO y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13027300, 14028595, 4104771 y 15097288, respectivamente, viuda la tercera y solteros los restantes y domiciliados en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADAS DE SOCIEDADES MERCANTILES; por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES en (Bs. 28.335.000). 2.- Aparte de eso, ejercí con el citado abogado más de veinte (20) poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, de los cuales percibimos por concepto de honorarios profesionales, sumas nada desdeñables, que contribuyeron a que haya gozado con mi familia de un buen nivel de vida; lo cual se puede constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad. Siendo una práctica judicial notoria el inhibirme en las causas donde intervenga el Abg. Cesar Curiel.

Partiendo de este supuesto y a los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, me permito traer a colación, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Subrayado del Ponente)

Así mismo la norma adjetiva penal revela:

ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÒN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:

ORDINAL 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

ARTICULO 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE….
Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora que el fundamento de la inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal genérica de inhibición y recusación, en el cual se basó el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone el deber de inhibirse antes de ser recusado, cuando observe que existe en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

En efecto, la razón aducida para abstenerse de su conocimiento lo constituyó el hecho que en la causa que ingresó a la Corte de Apelaciones por motivo de un recurso de apelación, una de las partes que interviene con el carácter de recurrente es el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, quien es el Defensor Privado del procesado y quien, a su vez, es el Apoderado Judicial del Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en una demanda que, por intimación de honorarios profesionales, actualmente cursa por ante los Tribunales civiles de este Estado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme a la cual “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..

En este orden de ideas, la Doctrina patria ha opinado sobre lo que debe entenderse por la imparcialidad del Juez; tal es el caso del Autor Jorge Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, quien manifiesta que “… el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio” (Pág. 58)

Desde esta perspectiva, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo mantuvo relaciones profesionales con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, razones suficientes para que la Presidencia de este Tribunal Colegiado declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-R-2006-000079, seguida contra el ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de este Tribunal Colegiado a los fines de que sea agregado al asunto con el cual guarda relación. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL



ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000406