REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000088
ASUNTO : IP01-R-2006-000088
Resolución N° IG012006000402

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI, sin identificación personal en el escrito recursivo ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ, sin identificación personal en el recurso de apelación, pero de las actas procesales se evidencia que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.051, de oficio Marino, domiciliado en Villa Marina, calle Monagas, N° 03, casa N° 03 del Municipio Los Taques de este Estado, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2006, que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede esta Corte de Apelaciones a decidirlo, con base en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse admitido el recurso en fecha 15 de mayo de 2006 y de recibir las copias certificadas del auto objeto del recurso en fecha 26 de mayo de 2006, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
En fecha 05 de junio de 2006 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en sustitución de la Jueza Titular Marlene Marín, quien se encuentra de reposo médico, desde el día 22 de mayo de 2006.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECUSO DE APELACIÓN

Manifestaron los recurrentes que interponían recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se libró orden de captura de reciente data a su defendido con relación a un hecho acaecido hace cuatro (4) años atrás, no siendo llamado por autoridad alguna durante ese tiempo como testigo y menos para imputarle el hecho investigado.

Con base en jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/05/2005, en el Expediente N° 04-0466 adujeron que en el presente asunto se observa que las veces que fuera sometida a verificación lo que se consideraba como sustancia objeto de la investigación, arrojaron varios pesajes y disparidad en el número de envoltorios, es decir, totalmente diferentes peso y cantidades de envoltorios, lo que obligó al Ministerio Público a abrir una investigación por tal irregularidad, lo cual consta al folio 2 de la pieza 3 del Expediente, lo cual hace evidente, en su criterio, que en el presente caso se violó la denominada CADENA DE CUSTODIA, sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal Colegiado en decisiones dictadas en los asuntos IP01-R-2005-000128 el 22 /11/2005 e IP01- R-2005-000176 el 18/01/2006; argumento que fue alegado por los Defensores ante el A quo y que ignoró.

Expresaron que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica que debe quedar acreditada la materialización del hecho; en este caso, ¿Con la señalada alteración de la evidencia, cómo se puede determinar tal acreditación en el caso particular?, lo que conlleva a su vez que sea imposible lo dispuesto en el numeral 2° y 3° de la norma sub examine, de lo que se deduce que dicho auto carece de motivación, razón por la cual es violatorio al debido proceso, por lo cual solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando que con relación a la violación del debido proceso denunciado por los recurrentes al manifestar que se violentó la cadena de custodia, por lo que se invalida la prueba del cuerpo del delito y que la prueba es ilícita, quebrantándose lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de argumentos inconsistentes para buscar la manera que no se someta al proceso penal a un ciudadano del cual constan suficientes elementos de convicción de su participación en el delito considerado de lesa humanidad, como es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, persona ésta que resultara retenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Punto Fijo y dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de fecha 10-03-2006, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para acordarla, en relación a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Vigilancia Costera N° 904 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Amuay, donde se produjo el hallazgo de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Kilos con Quinientos cincuenta gramos en el interior de una embarcación denominada YURIDIS I, por lo que, una vez apersonados en el inmueble del imputado, observaron a un ciudadano que emprendió veloz carrera, introduciéndose por la puerta posterior del inmueble donde se encerró, luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, optó por abrir la puerta, siendo impuesto del motivo de la comisión, manifestando ser la persona requerida.

En relación al presunto faltante de los tres envoltorios, en fecha 27 de agosto de 2002 se levantó acta de inspección por ante el Destacamento de Vigilancia Costera 904, con sede en Amuay, Punto Fijo con la presencia del jefe de la Sala de Evidencias, quien apertura al precinto a los fines del conteo y pesaje de las evidencias antes señaladas con la presencia de la Experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Zulia, para lo cual se confrontó con el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-02-0930, de fecha 01-07-02, donde se pudo constatar que la misma no presentaba ningún signo visible de violación o alteración de las cintas adhesivas que sellaba los envoltorios, procediendo a efectuar el pesaje y conteo de manera simultánea, pudiéndose observar que la misma se encontraba debidamente embalada en bolsa de material sintético transparente de color negro, así como también en cajas de distintos tamaños elaborados en cartón recubierto con cinta adhesiva de color marrón a manera de sellos dispuestos en paquetes o panelas, distribuidos en cuarenta y cinco bultos, obteniéndose como peso total 1.272,885 KGS, lo cual, confrontado que fue con el Dictamen Pericial antes identificado que refiere un peso de 1.251,19 KGS se apreció un excedente de 21 Kilos con Sesenta y Nueve gramos, por lo que se procedió a examinar y deducir del contenido del dictamen pericial, que el peso resultante en la experticia se obtuvo mediante una operación matemática, tomando para ello el peso neto de las veinticinco porciones o panelas tomadas al azar y dividiéndose sobre éstas. Donde el resultado obtenido fue multiplicado por la cantidad total de las muestras presentadas para el momento de la práctica de la experticia, que resultaron ser 621 envoltorios o panelas, según se desprende del dictamen pericial, observándose al momento de llevar a cabo el pesaje y efectuar el conteo de las evidencias, se cuantificaron 618 panelas, detectándose el faltante de tres envoltorios, por lo cual se ordenó la apertura de la correspondiente investigación.

Señaló que el A quo, al pronunciarse sobre la solicitud de la Medida cautelar Privativa de Libertad del imputado, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas del expediente, como actas policiales, de entrevista y de prueba anticipada de verificación de sustancias, que fue convalidada con la presencia de las partes y controlada por ellas, cumpliendo con todas las exigencias legales y constitucionales, en el caso de autos se atendió no solo a la calificación del delito que hiciera el Ministerio Público, la cual hace permisible la concesión de la medida, por ser un delito imprescriptible, motivando la decisión y actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las exposiciones de las partes intervinientes se extrae que en contra del imputado fue acordada una medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta impugnada por la Defensa con base en tres circunstancias precisas: La primera, referida a que su defendido nunca fue imputado, a pesar de ser una causa del año 2002; la segunda, por vulneración de la cadena de custodia y la tercera, por inmotivación del fallo recurrido y en tal sentido procederá a resolver esta Corte de Apelaciones.

En lo atinente al primer motivo del recurso, esto es, a la falta de imputación Fiscal en contra del imputado de autos, se observa que efectivamente el presente asunto se inició el 19 de Marzo del año 2002, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado el 01 de abril del corriente año, por motivo de una solicitud que en tal sentido realizara en su contra la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de celebrarse la audiencia de presentación para oír al detenido. En este sentido, debe establecerse que fue en esa oportunidad que se realizó la imputación Fiscal al detenido y ello se corrobora del contenido de las actas procesales, cuando a la audiencia de verificación de sustancias efectuada el 23 de enero de 2003, se hizo expresa mención a que se trataba de un imputado por identificar, participando en el acto un defensor Público Penal, en cumplimiento de la sentencia 2720 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal circunstancia de imputación del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ le permite ejercer las facultades que el legislador procedimental le otorga en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la proposición de diligencias que tiendan a esclarecer los hechos y, en especial, que puedan desvirtuar la aludida imputación, como una clara manifestación del ejercicio del derecho que le confiere, además, al imputado, el artículo 125 ordinal 5 del mencionado Código, amén de considerar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los recurrentes no expusieron ante esta Corte, de qué manera tal imputación Fiscal afectó los intereses de su representado, al no haber sido llamado a declarar ni como testigo ni como imputado.

Por otra parte, se constató que dio inicio al presente asunto la diligencia practicada el 19/03/2002 por Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904 de la Guardia Nacional, en Amuay, Estado Falcón, quienes efectuaron un recorrido en vehículo militar con la finalidad de procesar información sobre la existencia presunta en el Buque YURIDIS I, de sustancias ilícitas, siendo ubicada dicha embarcación en el sector Puerto Azul, en la población costera de Villa Marina, del Municipio Los Taques de este Estado, en la cual no se encontraban personas, procediendo a trasladarla hasta el muelle militar del mencionado Comando, solicitando la colaboración de un ciudadano identificado como ASLE RAFAEL ÁVILA RAMÍREZ en calidad de testigo, siendo remolcada la embarcación por la Lancha Patrullera Punta Unare, siglas A-8209.

En dicho procedimiento fue practicada una Inspección con la presencia de un semoviente canino entrenado para la búsqueda y detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo detectado en la Sala de Maquinas un bulto envuelto en un saco sintético de color blanco con una escritura de color azul, simbolizando el Nº 4, rodeado de un círculo, atado con hilo de material sintético y dentro de éste se encontraba un paquete envuelto en una bolsa de color negro de material sintético y una cinta adhesiva transparente, el cual, al proceder a verificar su contenido, visualizaron unas envolturas de cajas de cigarrillos Belmont, encontrando en su interior 04 paquetes envueltos en un material sintético de tres capas de aproximadamente 2 Kilogramos cada una, siendo abierto uno de dichos paquetes, constatando que en su interior se encontraba un material vegetal de color verde y marrón de presunta marihuana.

Asimismo, se aprecia del acta policial levantada al efecto que, dentro de la Cabina de Mando de la embarcación encontraron un bolso de colores varios, con inscripciones INLUCAS BEACH dentro de un triángulo rojo, detectando en su interior una Cédula Marina de Motorista de Embarcaciones Propulsadas a Motor, Nº PS-7458-AMMT de esta República, así como dos Credenciales para tripular embarcaciones pesqueras a nombre del imputado, ciudadano: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.051, dejando constancia la Comisión que la mencionada Cédula Marina poseía registro del último embarco en la Lancha Motor YURIDIS I, capitaneada por el ciudadano EUCLIDES NICOLÁS LUNA, de fecha 09 de Marzo del año 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta policial que riela al presente asunto en los folios 7 y 8, lo cual aparece corroborado por el ciudadano que sirvió de testigo del procedimiento, cuya acta de entrevista cursa a los folios 09 y 10 de las actuaciones en copia certificada.

En este orden de ideas, verificó este Tribunal Colegiado que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dictó en la misma fecha un auto de apertura de la investigación, ordenando practicar todas las investigaciones y diligencias pertinentes para hacer constar las circunstancias de comisión del delito y su calificación y de quiénes son sus responsables, siendo practicada nueva inspección EXHAUSTIVA en la embarcación YURISDIS I con la presencia de la propietaria de la embarcación, ciudadana CARMEN ANTONINA VALLES DE COLINA y de dos testigos, ciudadanos, EDWIN JOSÉ REVILLA GONZÁLEZ y EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ NARVÁEZ, por presumirse la existencia de compartimientos ocultos donde pudiera existir sustancias ilícitas, contando con el apoyo de un can y su respectivo Guía, logrando verificar en la cabina de Mando (Parte Media de la Embarcación), en lo que conformaba el piso un conjunto de bolsas de color blanco de material sintético con inscripciones en números y otros en bolsas de material sintético de color negro, notándose la presencia de un olor fuerte, constatándose la existencia de 44 bultos, siendo elegidos tres al azar, siendo abiertos a fin de revelar su contenido, surgiendo otros paquetes envueltos en un material sintético (plástico) de varios colores y al abrir tres de los paquetes , encontrando en su interior un material vegetal de color verde y marrón con un olor característico, presumiblemente marihuana, siendo trasladados los bultos desde el Muelle Militar hasta las instalaciones del Puesto del Comando, donde fueron pesados uno a uno, dando un total aproximado de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO KILOGRAMOS (1.318 Kg.).

Ahora bien, al folio 47 de las actas procesales se constata que los Representantes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público efectuaron un conteo a las sustancias ilícitas incautadas, dejando constancia de un total de SIESCIENTOS DIECIOCHO envoltorios y que esta era la misma cantidad que fuera contabilizada al tiempo de efectuarse la última inspección, el 27 de marzo de 2002, en cuyo acto fue conferida la custodia de la sustancia ilícita al Teniente (GN) JHONNY RODRÍGUEZ GOUVEIA, por cuanto quien la custodiaba, Sargento ANDRADE PINTO CARLOS AUGUSTO, sería transferido a la Estación de Vigilancia Costera en Puerto Cabello, solicitando el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal de Control, en fecha 10 de Enero de 2003, la fijación de una audiencia de verif|icación de sustancias, para lo cual debía designar un Defensor Público, al no encontrarse individualizado imputado alguno y dar así cumplimiento a la Sentencia Nº 2720 del 14/11/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia a los folios 49 y 50 de las actas procesales.

Verifica esta Instancia Superior Judicial que el 23 de Enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, efectuó la audiencia de verificación de las sustancias incautadas, dejando constancia que en cuanto a la identificación del imputado, el mismo se encontraba por identificar, y que el peso total de las sustancias AGRUPADAS EN 45 EVIDENCIAS era la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN KILOS CON SETECIENTOS QUINCE GRAMOS (1.261,715) que corresponden a SEISCIENTAS DIECIOCHO SUSTANCIAS vegetales compactadas a manera de panela. Seguidamente procedieron a tomar el peso de las sustancias que se encontraban en empaques, numeradas del 01 al 13, donde originalmente se encontraban provistos los envoltorios compactos tipos panelas al tiempo de ser incautados, cuya sumatoria total de todo era el peso de CUARENTA Y CUATRO KILOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (44,875 Kg.) y al ser totalizadas las cantidades arrojadas, tanto de la sustancias compactadas en forma de panela como de los empaques donde originalmente se encontraban dio como resultado un total de UN MIL TRESCIENTOS SEIS KILOS CON CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (1.306,59 Kg.), tomándose la alícuota correspondiente de siete porciones tomadas al azar, con peso bruto de 16 gramos con 38 miligramos.

Consta de las actuaciones que la Experticia química practicada a las alícuotas de las sustancias incautadas arrojó como resultado que se trataba del tipo de sustancias CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Todo lo anteriormente reflejado lo estima de suma importancia esta Corte de Apelaciones, toda vez que hasta el día en que se realizaron, por una parte, la audiencia de verificación de las sustancias (23/01/2003) y, por la otra, la experticia química practicada a las mismas (31/01/2003), se había presentado una situación previa, planteada por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904, al solicitar mediante oficio dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público un nuevo conteo de la sustancia incautada en el presente asunto, por lo cual el 27 de agosto de 2002 la Fiscalía procedió al conteo y peso de las sustancias encontradas en el interior de la embarcación YURIDIS I, en el que se constató el faltante de tres envoltorios, por lo que se procedió a efectuar un nuevo conteo sin variante alguna, pero con la particular significación de que el resultado de la experticia botánica daba cuenta, en el Capítulo referido a la EXPOSICIÓN, que las evidencias fueron identificadas con los números “del 1 al 621”, cuando en realidad al examinar cada uno de los envoltorios o panelas, ninguno presentaba identificación numérica individual, por lo que el Fiscal del Ministerio Público requirió la identificación de los efectivos militares designados para la custodia de las evidencias, no pudiendo localizarse para el momento la relación de la indicada Comisión Militar, ordenando la apertura inmediata de la investigación respectiva.

Ahora bien, cabe preguntarse si ¿tal circunstancia o irregularidad en la cadena de custodia, pudo interesar y afectar el debido proceso y el derecho de defensa del imputado de autos? ¡Hubo realmente vulneración de la cadena de custodia? y esta observación se realiza, toda vez que la Defensa alegó como segundo motivo del recurso, el hecho de haberse alterado la cadena de custodia, lo cual consideraba que afectaba la determinación del hecho punible, en los términos previstos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, imposible de materialización de los ordinales 2 y 3 eiusdem, en cuanto a los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o responsable del hecho y del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal sentido, debe precisar esta Alzada que tal situación, por una parte, no constituye una violación de la cadena de custodia, toda vez que en virtud del control que sobre la misma había se detectó la irregularidad observada, siendo que lo que hubo fue una sustracción o un apoderamiento presunto de una porción de la sustancia ilícita objeto de custodia, lo que constituye en todo caso la comisión de un presunto hecho punible, cuya responsabilidad y materialización del delito determinará el Ministerio Público como consecuencia de las investigaciones que ordenó en tal sentido y, por la otra, ni mejora ni empeora la situación del imputado en el presente asunto, toda vez que partiendo del resultado de la primera inspección realizada a la embarcación “YURIDIS I” el 19 de marzo de 2002 en cuanto a la incautación en la Sala de Máquinas, de un bulto envuelto en un saco sintético de color blanco con una escritura de color azul, cuyas caracterísiticas se reflejaron anteriormente, encontrando en su interior 04 paquetes envueltos en un material sintético de tres capas de aproximadamente 2 Kilogramos cada una, que al ser abierto uno de dichos paquetes se constató que en su interior se encontraba un material vegetal de color verde y marrón de presunta marihuana, dicha cantidad y peso de la sustancia queda comprendido en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al exceder de los límites establecidos en el mismo artículo por el legislador, esto es, sobrepasar el peso de mil gramos de marihuana.

Desde esta perspectiva, tomando en consideración que de acuerdo a la Inspección exhaustiva realizada en la mencionada embarcación en fecha posterior al primer hallazgo, en fecha 27 de Marzo de 2002, en el que se incautaron 44 bultos de sustancia ilícita, donde al ser pesados uno a uno dio un resultado de 1.318 kilos de cannabis sativa, conforme a la experticia química, lo que adicionado a la cantidad encontrada en la primera inspección sigue estando muy por encima de la cantidad de hasta mil gramos de cannabis sativa fijada por el legislador, la situación planteada y verificada en fecha posterior con la cadena de custodia (el 27/08/2002) y de cuya investigación se determinarán las responsabilidades correspondientes, en nada afecta la situación del encausado en cuanto al hecho punible que se le imputa, como presunto autor o partícipe en su comisión, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación del auto que la defensa le imputó a la decisión objeto del recurso, debe señalarse que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los jueces el deber de dictar las decisiones mediante autos o sentencias fundadas, por lo que procede esta Alzada a verificar los fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia en el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado para determinar si efectivamente se está en presencia del vicio denunciado, decisión ésta de la que se extrae lo siguiente:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al analizar los siguientes elementos de convicción: Contenido del acta policial levantada el 19 de Marzo de 2002 por funcionarios de la Guardia Nacional de la Estación de Vigilancia Costera 904 con sede en Amuay, cuando practicaron una revisión a la embarcación Yuridis I en la población costera de Villa Marina, encontrada sin tripulantes, por lo cual fue trasladada al Muelle Militar del Comando, donde practican inspección en presencia del ciudadano Asle Rafael Ávila Ramírez y de un semoviente canino, logrando detectar en la parte posterior de la sala de máquina un bulto envuelto de material sintético de color blanco, en el interior se encontraban unas envolturas de cajas de cigarrillo con la inscripción 20S Largos Belmont, en su interior cuatro paquetes envueltos en material sintético de tres capas de dos kilogramos cada uno, al aperturarlos se encontraba un material vegetal verde y marrón olor característico de presunta Marihuana (canabis (Sic) Sativa), dentro de la Cabina de Mando se encontró un bolso con inscripciones “INLUCAS BEACH”, en cuyo interior se localizó una cédula marina de motorista de embarcación propulsadas a motor Nº PS-7458-AMMT, de la República de Venezuela, dos credenciales una sin número de serial y la otra con el número de serial 1330 perteneciente al ciudadano Rubén Darío González Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.051, la misma posee registro del último embarco en la lancha motor YURIDIS I, Capitaneada por Euclides Nicolás Luna.

Asimismo, apreció el contenido del “… acta policial levantada por Funcionarios adscritos al mismo Comando de la Guardia Nacional, en fecha 27/03/2006, en presencia de la propietaria de la embarcación YURIDIS I Carmen Antonia valles Colina y de los testigos José Revilla González y Edgardo Rafael Sánchez Narváez, practicando inspección exhaustiva de dicha embarcación, en virtud de poseer compartimientos ocultos, donde en la parte posterior de la embarcación (popa) el animal marcó un punto en él, se giran algunas tablas que conforman el piso y se observan 44 bultos, color blanco de material sintético, contentivo de un material vegetal de color verde y marrón, olor característico de presunta Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso aproximado de 1.318 KGS.

Estimó unas actas de entrevistas de los ciudadanos Asle Rafael Ávila Ramírez, en su condición de testigo de la revisión de la embarcación, señala: “… metieron un perro dentro del motor y se trajo arrastrando un saco blanco… el guardia lo abrió y tenía una bolsa negra dentro y se encontraron unos paquetes azules ramas verdes de olor fuerte como amoníaco…”; Edgardo Rafael Sánchez Narváez, en su condición de testigo para la revisión de la embarcación, señaló: Consiguieron en la cabina, justo debajo del timón un escondite, cuando los guardias rompieron vi que era un vacío y tenía un sobre piso donde se encontraron varios sacos…”; José Amadeo Expósito Álvarez, señala: “esta embarcación llegó a mi dique el 28 de agosto del año 2001 para la reparación de un motor por el cual se varó y se sacó el motor para repararlo y se procedió a echarla al agua después de pintada y limpiado… el que la llevó fue el señor Meter me dijo que venía de valencia (sic) tengo conocimiento que la embarcación era del señor Rómulo Colina, falleció hace tres años y aún tiene negocios en este sector…”; Richard José González, señaló: “… me encontraba en la playa Villa Marina, pasó un señor que andaba en un taxi que se llama Meter y me pidió que le remolcara una lancha que se encontraba en los Médanos de Chaure hasta la playa de Villa Marina y me dio 300.000 bolívares para que se la remolcara… en esos momentos fuimos el señor Rafael, Hernán y mi persona a buscar la Lancha Yuridis I en el interior de esa lancha se encontraban cinco personas…”; Edwin José Revilla González, señaló: “… y allí prácticamente empezaron a sacar todos los bultos…”; José Gregorio Guanipa, señaló: Mi hermano Nelson Guanipa, hoy fallecido, trabajó desde el 19 de abril del año 2001 a la orden de Ediover Colina… el barco Yuridis I y por último de Marino una semana antes de la semana mayor me dijo que iba a salir a pescar y se fue por tres días se fue trayendo el barco YURIDIS I, cuando el barco se encontraba en el Astillero al siguiente día de haber llegado fue detenido por la Guardia Nacional y encontraron una supuesta droga, me contó que el YURIDIS I había hecho un trasbordo de una droga y que a él le iban a dar una buena suma de dinero… me dijo en una oportunidad que el Capitán se llamaba Justino y que uno de los marinos era sobrino de éste, me dijo que Rubén era otro de los Marinos…”; Marvelys Leonidas Guanipa Díaz, señaló: “… mi hermano de nombre Nelson me dijo que iba a hacer un viaje para Aruba con la lancha de Ediover, yo le dije que tuviera cuidado que esa gente no llevaba caramelos… me dijo que Ediover o Carmen me iba a entregar un dinero producto de la droga y si me llegaba a pasar algo me defendiera con eso, respondió ante las preguntas formuladas: ¿Conoce algunos miembros de la tripulación de la embarcación YURIDIS I? CONTESTÓ: Nada más conozco al de Villa Marina que se llama Rubén González, presumo que debe estar escondido en villa marina (Sic) porque la esposa llega casi todos los días con una viandita de comida y creo que es para él…”

A todo lo anterior el Tribunal de Control adminiculó la Experticia Química Nº COL-LC-DQ-02/0930 de fecha 01/07/2002, “… debidamente suscritas por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, a la sustancia correspondiente a 621 envoltorios encontrados en la parte de la Cabina de Mando, tipo panelas, contentivos de restos vegetales, los cuales se encontraban dentro de 44 envoltorios elaborados de diversos materiales, donde señalan que la evidencia responde a una sustancia llamada Marihuana, así como la Experticia Botánica Nº 477 de fecha 19/06/02, suscrita por la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la sustancia incautada, donde concluye que corresponde a Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso de 1334,550 Kg) y experticia de fecha 31/01/03, Nº 63 a las siete alícuotas de los restos vegetales.

Por otra parte, estimó el A quo el Reconocimiento Legal Nº 558 de fecha 24/11/05 practicado a la cédula marina serial Nº 7458-AMMT a nombre del ciudadano Rubén Darío González Díaz sobre los movimientos de embarque y desembarque, especialmente de fecha 09/03/02 Yuridis I concordando con la fecha 19/03/02, fecha de la incautación de la sustancia de la embarcación, así como el oficio Nº 056 de fecha 22/03/02 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo donde señala que el ciudadano Rubén Darío González Díaz se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de fecha 21/01/98 por el delito de Comercio y detentación de Estupefacientes.

Los elementos de convicción anteriores permitieron al Tribunal de la causa concluir que se encontraba en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, hechos que se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Orgánica que regula la materia.

La fundamentación adicional del A quo para estimar que se encontraba en presencia de tal hecho punible, conforme a la trascripción de los elementos de convicción anteriormente descritos, consistió en que: “… existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho imputado, tales circunstancias se determinan en base a lo incautado en la mencionada embarcación correspondiente a un bolso contentivo de una cédula marina impresa su nombre y de acuerdo a las entrevistas realizadas los mismos mencionan al imputado como marino de la mencionada embarcación, lo que hace presumir que es el presunto autor o partícipe del hecho objeto del proceso…”

En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones la materialización de los dos primeros extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control para estimar que el imputado era acreedor de la medida de coerción personal solicitada en su contra por el Ministerio Público, culminando además con la consideración de la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones, previsto en el numeral 3º del mismo artículo, por las razones que siguen: “… en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, siendo un delito de lesa humanidad; pluriofensivo, existe conducta predelictual…”, lo que demuestra que el argumento de la defensa en cuanto a la inmotivación del fallo no aparece evidenciado en la decisión recurrida, al conocer las partes intervinientes y este Tribunal Colegiado como destinatarios directos de la decisión recurrida el por qué del criterio judicial, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto que privó judicialmente de su libertad y de manera preventiva al imputado Rubén Darío González Díaz.

Por cuanto no consta el domicilio procesal de los Abogados Defensores del imputado, para la práctica de las notificaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como su domicilio la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera deberán publicarse las boletas de notificación de los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI, por un lapso de 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, y copia de las mismas deberán consignarse en la presente causa, a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados Defensores WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ, contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad de manera preventiva, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Por cuanto no consta el domicilio procesal de los Abogados Defensores del imputado para la práctica de las notificaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como su domicilio la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera deberán publicarse las boletas de notificación de los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI, por un lapso de 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, debiendo consignarse copia de las mismas en la presente causa, a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000402