REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000091
ASUNTO : IP01-R-2006-000091


Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 28 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita Suárez de Sánchez en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura IP11-S-2003-000402, asistida por el Abg. Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual ordena la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 7.437.086.

La Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. KLEYDIS DIAZ MARIN, fue emplazada en fecha 05 de abril del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no efectuándose la misma.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 12 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite dicho recurso en fecha 16 de mayo del corriente año.

DECISIÓN RECURRIDA:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ORDENA: Niega la Solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE SUAREZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL: N° 2.861.624 por no estar acreditada suficientemente a la propiedad o la posesión del vehículo objeto de proceso Y Ordena la entrega de vehículo al CIUDADANO JUAN ELIAS ARRIECHI ROLDAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 7.437.086, vehículo de las siguientes características.:Marca Ford modelo Fiesta, Color Rojo, serial de carrocería 8YPBP01C118A28224, SERIAL DE MOTOR 1-A2822, por estar acreditada la posesión del mismo, de acuerdo a las probanzas acreditadas, dicha entrega se hace en calidad de Depósito a Disposición de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Falcón. Cuando así lo requiera el Despacho Fiscal. Librase el respectivo Oficio al administrador del Estacionamiento Nazareth donde se encuentra depositado el vehículo, a los efectos de materializar su entrega. Notifíquese a las partes a los fines de suscribir el acta compromiso respectiva. Al Ministerio Público y remítase en su oportunidad Procesal, dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público respectivo. A si se decide.”


ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.- Que en fecha 18 de marzo de 2005, mediante escrito fundado, se le solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que de acuerdo con la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2003, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el asunto Nro IP01-R-2003-000099, ordenara y tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan los medios de defensa que permite la ley y acreditar a quien demostrara tener mejor derecho para solicitar y por consiguiente se les entregara en calidad de deposito el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822.
Ahora bien, es el caso que el Tribunal A-quo, hizo caso omiso a dicha Decisión y de manera sorpresiva en fecha 21 de marzo de 2006, ordenó la entrega de mencionado vehículo al ciudadano JUAN ELÍAS ARRIECHI ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.437.086, sin aperturar la ordenada incidencia, tomando como elemento para fundar su decisión las actuaciones que corrían insertas en la referida causa y que fueron anuladas en la decisión que ordenó la realización de la mencionada incidencia, lo cual es evidente atentado a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, protegidos por la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2003 dictada por dicha Corte, causándole con ello un gravamen irreparable con dicha decisión.
2.- Solicita se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión recurrida.

ESTA SALA PARA RECURRIR OBSERVA:

La recurrente denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en virtud de la decisión tomada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que ordenó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822 en calidad de depósito al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, manifestando que dicho Tribunal para fundamentar dicha decisión no atendió a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de noviembre de 2003, en la cual decretó la nulidad de lo actuado con relación a la entrega de vehículo que se le hiciera a la recurrente y ordenó al Juez de Control la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan los medios para su defensa.
Ahora bien, el debido proceso es una garantía de rango constitucional previsto en el artículo 49, que busca la preeminencia del principio de la legalidad en el proceso, judicial o administrativo, involucrando una suerte de derechos y garantías procesales tales como la del juez natural, el derecho a la defensa, la oportuna respuesta, el principio de la legalidad, la presunción de inocencia, entre otros. La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 419 del 30/06/2005, sobre el punto en referencias apuntó:

"El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley."

Es por ello, que si el a quo no sustanció la incidencia ordenada por la Corte de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando el debido proceso en tanto y en cuanto no aplica una incidencia prevista en la ley para la resolución de una pretensión procesal, en la que entrarían en juego todos lo derechos y garantías enunciadas.
En atención de lo anterior, de una revisión realizada a la recurrida se evidencia lo siguiente:
“Contra dicha decisión se interpone el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón. Por lo que la misma dictamino en fecha 13 de Noviembre del año 2003 decreto la nulidad del auto interlocutorio de fecha 14 de Agosto del año 2003 y ordena la apertura de la incidencia según articulo 607 del código de procedimiento civil concediéndole a las partes un lapso de 8 días hábiles para sus probanzas.
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones, Mediante Auto de fecha 1 de Noviembre 2004, el tribunal acuerda abrir la incidencia y articulación probatoria de 8 días hábiles para que los ciudadanos Gladis Sánchez de Suárez y Juan Arrieche Roldán, puedan probar a través de los medios técnicos la propiedad del vehículo identificado según experticia de reconocimiento legal realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 14/08/03 vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, tipo sedan, año y placa se desconoce, el mismo presenta en el tablero del control lado izquierdo, una chapa metálica, de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel a matiz de puntos la cifra 8YPBP01C118A28224, la misma es original, sistema de fijación con signos de remoción, serial de motor desvastado, serial de ubicación en la fase del Amortiguador falso. Negrilla y Subrayado de esta Alzada
Se libraron las correspondientes notificaciones a la ciudadana Gladis Sánchez por cuanto se le había entregado el mencionado vehículo en calidad de depósito a fin de dar cumplimiento a la decisión de la de (Sic) apelaciones del Estado falcón, se oficio lo conducente. Se libraron las correspondientes notificaciones de fecha 1 de noviembre del año 2004, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHE ROLDAN, sobre la apertura de la Incidencia Articularía (Sic) probatoria de 8 días hábiles la misma se materializa el día 02/11/04 a La 1:35 PM, Boleta de Notificación a Gladis Margarita Sánchez consignada por el funcionario de Alguacilazgo por ser persona no ubicada, según manifiesta los moradores no conocen a la persona y no existe la casa numero 23-96.
Se dicta Auto que niega la solicitud de nulidad de la decisión que convoco a las partes a la apertura de incidencia interlocutoria por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ DE SUARES, de fecha 15 de diciembre del año 2004 ya que los mismos se encontraban a derecho se libraron las correspondientes boletas de notificaron a los solicitantes Gladis margarita Sánchez de Suárez, materializada el día 16 /12/ 04 a las 10:25, AM JUAN ARRIECHI ROLDAN y al fiscal del Ministerio Publico por lo que se interpusieron los recursos procesales y la corte de apelaciones lo declara improcedente ya que las partes se encontraban a derecho, en fecha 3 de febrero del año 2005. Subrayado y negrillas propias
Aperturada como fue la correspondiente incidencia probatoria en el presente asunto, el solicitante JUAN ELIAS ARRIECHI solicito la practica de la experticia de reconocimiento legal practicado por la Guardia Nacional para que practique el reconocimiento legal al bloque del motor del vehículo el cual tuvo que ser reemplazado por otro según factura anexa folio 105-111, el mismo se encuentra en el taller Full-Car y promueve como prueba a su favor el resultado de la misma por lo que se ordene la experticia de reconocimiento legal, al bloque del motor, se remite oficio a la guardia nacional Destacamento 44 con sede en Judibana.
En fecha 6 de Diciembre 2004, se recibe oficio numero 2159 de fecha 24 de noviembre experticia emanada del destacamento 44 de la guardia Nacional donde señala que:
“ el serial identificativo del motor 178D7055-5839867, que se encuentra estampado en la parte superior delantera derecha en una pestaña es APOCRIFO ( FALSO) por cuanto presenta rasgos de transformación de un digito contando de izquierda a derecha en la segunda línea de la numeración se observa un numero (8) en esa posición que no presenta rasgos físicos del tipo de escritura original utilizado por la planta ensambladora por lo que se observa que la escritura completa corresponde al numero ( 3) el resto de los dígitos que conforman el serial conservan su escritura y forma física original, en cuanto a los dígitos 17 alfanuméricos, sistema de impresión critografiado a punto de aguja utilizados por la planta ensambladora, según información solicitada sobre el serial N° 8ª28224, señala que pertenece aun vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001, serial de carrocería 8YBP01C118A28224, sin novedad
Conclusión el motor corresponde aun vehículo Ford serial de motor 8ª28224, AÑO 2001, el mismo se encuentra en buen estado uso y conservación, serial de motor es original 8ª28224, por corresponder al sistema de impresión utilizado en la planta ensambladora.
Consta experticia de reconocimiento por expertos del C.I.C.P.C, donde refieren que los seriales identificadores son originales, en cuanto a lámina y troquel, no presenta registro de solicitud, folio 75.
Constancia del reporte del siniestro de los daños sufridos y la reparación de los daños sufridos reparación ante Seguros Occidente, debidamente suscrita por representante de seguro occidental señala como propietario al ciudadano Arriechi Roldan serial de carrocería 8YPB01C11-A28224 Presenta daños en la puerta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo donde se ordena la reparación .( folio 107)
Certificado de REGISTRO DE VEHICULO a nombre de JUAN ELIAS ARRIECHE ROLDAN, numero 23472719 de fecha 12 de abril del año 2004, serial de carrocería 8YPBP01C118A28224, SERIAL DE MOTOR 1-A28224, placas GCD22H.
Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Provincial del vehículo de Las siguientes características FORD,-FIESTA, COLOR ROJO PLACAS, PTCN°24076, AÑO 2001, USO Particular, serial de carrocería 8YPBP01C118-A282224, MOTOR IA28224 a nombre de JUAN ELIAS ARRIECHE.
En el presente caso se observa del análisis del resultado de las experticias así como de las probanzas que constan en todas las actas que conforman el asunto se evidencia que los mismo se corresponde en cierta medida con las probanzas acreditadas por el ciudadano por el ciudadano Juan Arrieche hace presumir que es un poseedor de buena fe, por cuanto si bien es cierto consta que el resultado de las experticias se corresponden con los datos del cerificado de origen de propiedad del vehículo es por lo que considera quien hoy decide que a los fines de garantizar el derecho de la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez o el Ministerio Público entregaran, los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requeridos.”

De lo que se infiere que el Tribunal A-quo antes de dictar la recurrida, tomó en cuenta la orden emitida por esta Corte de Apelaciones y en consecuencia abrió la correspondiente incidencia de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes afectadas se presentaran a evacuar las pruebas que consideren pertinentes, cumpliéndose la garantía del debido proceso al observar un procedimiento establecido previamente por la ley.
Sin embargo se evidencia que la boleta de notificación de dicha incidencia librada a la ciudadana recurrente fue consignada en el asunto penal principal con la nota del funcionario de Alguacilazgo por ser persona no ubicada, que según manifiestan los moradores no la conocen y no existe la casa número 23-96 la cual aparece como su residencia.
No obstante, cabe señalar que dicha ciudadana se encontraba a derecho de tal decisión, tal y como lo señala la recurrida en la cual menciona que se niega solicitud de nulidad intentada por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ DE SUARES, en contra de la convocatoria de las partes para dicha incidencia, lo cual originó el correspondiente recurso de apelación, declarado improcedente por esta Corte de Apelaciones por encontrarse las partes a derecho de ley, se cita extracto:

“Se dicta Auto que niega la solicitud de nulidad de la decisión que convoco a las partes a la apertura de incidencia interlocutoria por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ DE SUARES, de fecha 15 de diciembre del año 2004 ya que los mismos se encontraban a derecho se libraron las correspondientes boletas de notificaron a los solicitantes Gladis margarita Sánchez de Suárez, materializada el día 16 /12/ 04 a las 10:25, AM JUAN ARRIECHI ROLDAN y al fiscal del Ministerio Publico por lo que se interpusieron los recursos procesales y la corte de apelaciones lo declara improcedente ya que las partes se encontraban a derecho, en fecha 3 de febrero del año 2005”

Luego de lo anterior, el A-quo al observar y realizar un análisis del resultado de las experticias así como de las probanzas que constan en todas las actas que conforman el asunto, concluyó que el vehículo se correspondía con las probanzas acreditadas por el ciudadano Juan Arrieche, lo que la hizo presumir que el mismo era un poseedor de buena fe, por cuanto constaba que el resultado de las experticias se correspondían con los datos del cerificado de origen de propiedad del vehículo y consideró que a los fines de garantizar el derecho de la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se debía entregar en calidad de deposito el vehículo en cuestión al ciudadano Juan Arrieche; por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que no ha habido violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido proceso y en consecuencia mucho menos, una decisión que cause un gravamen irreparable a la recurrida, puesto se respetaron los derechos y garantías del juez natural, del principio de la legalidad y del derechos a la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: La apelación interpuesta por la ciudadana Gladis Margarita Suárez de Sánchez en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura IP11-S-2003-000402, asistida por el Abg. Jesús Alberto Dicurù Antonetti, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual ordena la entrega del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A28224, Serial de Motor 1-A2822, al ciudadano JUAN ELIAS ARRIECHI JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 7.437.086.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente

GLENDA OVIEDO
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ PONENTE JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria


Resolución N° IG012006000390