REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-R-2006-000092
RESOLUCIÓN Nº IG012006000405
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO y JONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI,
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO
Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI, sin domicilio procesal en las actas procesales, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO y JONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 10.705.270, 12.496.008 y 12.496.841 respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA en fecha 03 de Mayo de 2006 que declaró la imposición de una medida cautelar de detención preventiva de libertad de los mencionados imputados, en la causa principal seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de junio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los Defensores Privados de los imputados.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 03 de Mayo de 2006, notificada a la Defensa, parte recurrente, el día 10 de mayo de 2006 y el recurso fue ejercido el 17 de Mayo de 2006, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de los recurrentes, tal como se constata al folio N° 34 de las actuaciones.
Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que impuso una medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados, conforme a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, constató este Tribunal Colegiado que la Representación de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa Privada de los imputados, ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2006, mediante el cual les impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La SECRETARIA
Resolución Nº IG012006000405