REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000098
ASUNTO : IP01-R-2006-000098
RESOLUCIÓN Nº IG012006000400
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.525.070 y 4.318.235, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.776 y 46.118 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.640, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la privó judicialmente de su libertad, en fecha 27 de abril de 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2º en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Estando en la oportunidad de decidir conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, los Defensores Privados de la imputada de autos, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a diligenciar en el Expediente, a los fines de indicar su domicilio procesal donde practicárseles las notificaciones, por lo cual, a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo esta Corte de Apelaciones tendrá como domicilio procesal de los Abogados FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO, la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera se publicarán sus respectivas boletas de notificación de la DISPOSITIVA de esta decisión y copias de ellas se agregará al presente asunto. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en la disposición contenida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores privados de la imputada impugnaron la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra, alegando para ello que tal medida de coerción personal fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Expresaron, que de la declaración rendida por su defendida, quien alegó que “… ese día yo venía tranquila iba a un curso y traía a mi hijo que lo iba a llevar a la casa de mi mamá y me consigo con la occisa de frente y comenzó a insultarme y no le respondí y luego cuando yo estaba peleando con ella y vi que cayó al piso, yo nunca pensé que le iba a pasar algo malo…” y según las actas policiales y del dicho de testigos se desprende “… nosotros salimos de clases y cuando íbamos por la plaza estaba Jessica peleando con Misladys, en eso le llega otra muchacha y le da una puñalada luego salieron corriendo y se metieron en una casa…”. Así mismo rinde su declaración la imputada MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: “Lo único que me acuerdo que tuvimos una discusión el jueves y me golpearon toda, la occisa me golpeó toda, ella nos amenazaba que si salíamos nos iba a golpear ella y unas amigas…”; de todo lo anteriormente citado no existen suficientes elementos de convicción para que a su defendida se le decretara dicha medida judicial por la comisión del delito antes especificado, precalificación jurídica que denuncia por violación del artículo 61 del Código Penal y un error de derecho en la aplicación del artículo 83 eiusdem.
Argumentaron, que de los autos se desprende que su defendida peleaba con la hoy occisa cuando posteriormente ésta es lesionada por otra persona, que le infiere una herida en la parte dorsal izquierda, conforme al resultado de la autopsia, por lo que su defendida no es autora ni cooperadora en el delito que se le pretende imputar., ya que autor es el que actúa en forma personal, libre y dolosamente, tiene el dominio del hecho, y el cooperador es quien realiza u delito conjuntamente con varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, conforme a opinión doctrinaria que citan los Defensores, de Muñoz Conde, en su obra “Teoría General del Delito”.
Manifestaron que para que procediera la precalificación dada por la Representación Fiscal y, en consecuencia, la medida judicial decretada, debían darse los siguientes requisitos: Un acuerdo previo de voluntades entre los intervinientes o resolución común; el concurso en la participación que ha de ser dolosa, siendo que en sus criterios, la conducta desplegada por su defendida no fue dolosa, ya que no tuvo participación en la comisión del delito; no tuvo dominio del acto para ser considerada como autora ni cooperadora en tal delito.
Culminaron los Defensores expresando, que al considerar la violación de los artículos antes mencionados y al subsumirse al conducta de su defendida en una riña cuerpo a cuerpo con la hoy occisa, no habiendo cometido el delito de homicidio, puesto que no desplegó conducta dolosa alguna en la comisión de ese hecho, respondiendo este requisito al principio de culpabilidad contenido en el artículo 61 del Código Penal, solicitaron la revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad de su defendida, otorgándole una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consta de la certificación expedida por la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en el presente asunto la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público fue emplazada para la contestación del recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2006, y que la misma no dio contestación al recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se evidencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se cuestiona la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la referida Extensión Judicial en contra de la ciudadana MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, al no existir, en su criterio, suficientes elementos de convicción que la incriminen en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni como autora ni como cooperadora, solicitando la imposición de medidas cautelares menos gravosas, porque su participación se circunscribió a una riña cuerpo a cuerpo con la occisa.
En tal sentido, debe expresar esta Instancia Superior Judicial que si se solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es porque se estima que en el caso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, referidos a la existencia de un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y por la apreciación del caso particular de la existencia del peligro de obstaculización o de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser apreciados por el Juez al momento de dictaminar sobre dichas medidas de coerción personal.
Desde esta perspectiva, conviene verificar cuál fue la motivación dada por el A quo para estimar que en el caso de autos era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad contra la imputada, para lo cual se aprecia que el A quo dictaminó:
… En fecha 27 de abril de 2006 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido… en relación a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MISDALYS MILAGROS CUMARE SEMECO, a quien (Sic) se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JÉSSICA DEL VALLE BARRIOS HERNÁNDEZ…
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Cursa al folio catorce (14) de la presente causa, Acta de entrevista realizada a la ciudadana YESENIA COROMOTO BARRIOS HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy en horas de la mañana mi hermana hoy occisa había sido amenazada por parte de una muchacha de nombre MISLADYS CUMARE SEMECO, quien es compañera de clases y en el día de hoy no entró a clases, luego al salir de clases observo que en la esquina estaba Migdalys en compañía de dos muchachas más entre ellas una apodada La Negra, pasaron solo segundos cuando mi hermana y Migdalys empezaron a pelear y yo les dije a las demás personas que nadie se metiera para que se den ellas dos solas y entonces la muchacha de nombre Milagros dijo ésta me la debe y la apuñaleó a mi hermana con un cuchillo por la espalda…
Cursa al folio quince (15) de la causa Acta de entrevista efectuada a la ciudadana NILDA ESMERALDA RODRÍGUEZ ARTEAGA, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 24-04-2006 como a las 9:30 de la mañana aproximadamente, en momentos que nos retirábamos del ateneo (Sic) de Amuy (Sic)… en momento que mi compañera de estudios hoy occisa JESSICA BARRIOS cuando de repelente otra compañera de nombre MISLEIDYS OCUMARE se le tiró encima y comenzaron a golpearse ambas, luego llegó otra muchacha que es amiga de MISLEIDYS y sacó un cuchillo y la apuñaleó…”
Cursa al folio diecisiete (17) de la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana RORAIMA TIBISAY DURANGO GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al declarar expuso lo siguiente: “Nosotros salimos de clase y cuando íbamos pasando por la plaza, estaba JESSICA peleando con MISLAIDYS, en eso le llega otra muchacha y le da una puñalada, luego salieron corriendo y se meten en una casa…”
Cursa al folio dieciocho (18) de la causa Acta de entrevista efectuada a la ciudadana MILEIDY YAKELINE GONZÁLEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al declarar expuso: “Nosotros salimos de clase y cuando íbamos pasando por la plaza, estaba JESSICA peleando con MISLEIDYS, en eso llega otra muchacha y le da una puñalada…”
Cursa al folio diecinueve (19) de la causa Acta de entrevista efectuada a la ciudadana BÁEZ GALLARDO YENNIFER CAROLINA, quien al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso lo siguiente: “resulta que el día jueves 20-04-2006 en horas de la noche me encontraba en compañía de JESSICA, nos encontrábamos cerca de mi casa, fue cuando se presentaron MARELYS, la madre de MIGDALYS, DERVIS y el hijo de nombre DAGLEYS, llegando agresivos y me golpearon por la cara y mi amiga hoy occisa se metió a defenderme y éstas desde ese día la amenazaron con matarla, hasta el día de hoy que la esperaron que saliera de clase y la mataron…”
Cursa al folio veinte (20) Acta de entrevista efectuada al ciudadano EDILSON LUIS BARRIOS TUDARE, por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al declarar expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy 24-04-2006 como a las 9:30 de la mañana aproximadamente, en momentos en que iba hasta la casa de mis hermanos, cuando de repente mi hija YESENIA me dice que a su hermana JESSICA BARRIOS la habían apuñalado y yo de inmediato busqué a la guardia para que fueran a buscar a las muchachas que la habían matado, ya que las tenían encerradas en una casa.
Cursa al folio veintidós (22) de la presente causa, acta de entrevista efectuada a la ciudadana REYES DE SALAZAR MAYRA ALEXANDRA, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró lo siguiente: “Nosotros salimos de clase y cuando íbamos pasando por la plaza con Jessica, sale del abasto MIGDALYS Y OTRA MUCHACHA y empezaron a pelear, MIGDALYS, se le va encima a JESSICA y cuando la tienen abajo llega la otra muchacha y le enterró un cuchillo a JESSICA, siguió dando golpes… a la tercera pregunta respondió: ¿Diga usted el nombre completo de las ciudadanas que agredieron y dieron muerte a Jessica Barrios? Contestó: Una se llama MIGDALYS CUMARE SEMECO y la otra se llama MILAGROS MARTÍNEZ.
De las declaraciones antes trascritas se establece que la ciudadana JESSICA BARRIOS fue agredida mortalmente por las imputadas MIGDALYS MILAGROS CUMARE SEMECO y MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quedando individualizadas por los testimonios de las personas antes señaladas, estableciéndose efectivamente que ese día 24 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando la occisa salía de clases de la misión vuelvan caras en el sector Amuay de esta ciudad, fue interceptada por las precitadas imputadas y una adolescente, quienes le ocasionaron la herida con un arma blanca que posteriormente le causara la muerte.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y Fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ Y MIGDALYS MILAGROS CUMARE SEMECO, son autoras o partícipes del hecho que se les atribuye, ya que han sido señaladas por los testigos bajo análisis como las personas que el día 24-04-2006 interceptaron a la víctima JESSICA BARRIOS ocasionándole una herida con un cuchillo que le ocasionó la muerte.
En cuanto al peligro de fuga, refirió el A quo:
En el presente caso el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis, tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio (Sic) que supera el límite señalado por la precitada norma; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible…
De la trascripción parcial de la decisión objeto del recurso, pudo extraer esta Corte de Apelaciones cuál fue la razón del criterio judicial para privar de su libertad a la imputada de autos, al verificarse que de las actas de investigación penal advirtió el A quo que la encausada es partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, ello por ser compañera de estudios de la víctima, no entrar a clases ese día en que ocurrieron los hechos y encontrarse en compañía de dos ciudadanas al momento que la hoy occisa pasaba por la plaza y sostener con ella una pelea, resultando mortalmente herida por un arma blanca que le accionara en su humanidad la ciudadana Milagros del Valle Martínez, quien con ella estaba, arma que portaba dicha ciudadana para el momento de cometerse el hecho y emprender la huída juntas a un mismo lugar, derivándose de las deposiciones trascritas que las imputadas son amigas o, por lo menos, se conocen, aunado a la existencia de un problema anterior entre la madre de la hoy imputada Migdalys Cumare Semeco y la occisa JESSICA BARRIOS.
En consecuencia y al contrario de lo alegado por la parte defensora, sí encontró esta Corte de Apelaciones suficientes elementos de convicción que implican a la imputada con los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2006, cuando perdiera la vida la ciudadana Jessica Barrios, toda vez que si bien la misma sostuvo una golpiza con la víctima, estaba en compañía de dos personas más al momento de encontrarse con la occisa, una de las cuales estaba manifiestamente armada, todo lo cual se extrajo del auto motivado dictado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Tercero de Control.
En este orden de ideas, importante traer la opinión del Dr. José Luis Tamayo, quien en su obra. ““Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, expresa:
El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
… en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (Págs. 18 – 19)
Por ello, al constatar este Tribunal Colegiado la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, que el cuestionamiento efectuado por la defensa no tiene basamento en el presente asunto, por lo menos, hasta fase incipiente del proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadlo Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO, arriba identificados, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la privó judicialmente de su libertad, en fecha 27 de abril de 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2º en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
En virtud de no constar en autos el domicilio procesal de los Defensores, se acuerda tener como tal la sede de este Tribunal Colegiado, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera deberá publicarse las boletas de notificación respectiva y copias de las mismas agregadas al presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESDIENTE Y PONENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La SECRETARIA
Resolución Nº IG012006000400