REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000099
ASUNTO : IP01-R-2006-000099

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA de NAVA

Dio origen al presente asunto el recurso apelación de auto presentado por el Abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.422, inscrito en el IPSA con el N° 97.494, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELIS DOMINGO ZAVALA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.863, con el mismo domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal 11 de abril de 2006, en el asunto IP01-P-2006-000328, se negó la entrega del vehículo con placas: DBS-771, marca: Chevrolet, serial de motor: 94V315653, serial de carrocería: 8Z1SC51694V315653, modelo: Corsa 1.6, año: 2004, color: Beige, clase: Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular.

El 05 de junio de 2006 se recibió el presente asunto y se le dio entrada, designándose como ponente a la Juez Superior Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien se encuentra supliendo la falta temporal de la Jueza Marlene Marín.

Es entonces como al encontrase esta Instancia, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso para decidir sobre la admisibilidad del medio de impugnación ejercido, se hace con las directrices siguientes:

Revisados los motivos que utiliza el apoderado apelante para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se dilucida que en atenencia al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, el apelante de autos posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Apoderado Judicial del solicitante y consta en autos tal carácter.

En relación a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificado la representación judicial del solicitante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron cinco (5) días de despacho en el Tribunal A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado resultantemente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

Por otra parte, en lo que se refiere a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consta de la negativa a la entrega del vehículo ahora apelante, ello constituye una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando el mismo no señala en cual de las causales establecidas en el artículo 447 eiusdem fundamenta su recurso, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al contenido del mismo estima que pudiera enmarcarse en la causal 5° por serle una decisión desfavorable.

Por ello, es que puede apreciarse que la decisión atacada por la Asistencia Técnica del solicitante de autos le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Así mismo, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del asunto.

Respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 085, expediente N° 04-0508 del 12-04-2005, entre otras, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“…En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente...”


De ello se desglosan los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en arreglo al tradicional criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control y al no encontrarse el aludido medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.422, inscrito en el IPSA con el N° 97.494, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELIS DOMINGO ZAVALA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.863, con el mismo domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal 11 de abril de 2006, en el asunto IP01-P-2006-000328, se negó la entrega del vehículo con placas: DBS-771, marca: Chevrolet, serial de motor: 94V315653, serial de carrocería: 8Z1SC51694V315653, modelo: Corsa 1.6, año: 2004, color: Beige, clase: Automóvil, tipo: sedan, uso: Particular.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio del año 2006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000397