REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000100
ASUNTO : IP01-R-2006-000100


RESOLUCIÓN Nº IG012006000401

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y LUIS FELIPE RUBIO, sin identificación ni domicilio procesal en el escrito recursorio, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JHOAN MANUEL GUANIPA ORTÍZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.719, domiciliado en el sector Creolandia, calle Las Palmas, casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 09 de mayo de 2006 decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido que fue el recurso interpuesto en fecha 05 DE JUNIO DE 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver esta Alzada el fondo de la situación planteada, lo que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, los Defensores manifestaron impugnar la decisión que privó de su libertad a su representado, con base a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal, por inexistencia de los supuestos que justifican tal medida y que están plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado en su contra por el Ministerio Público.
Expresaron, que el A quo sustentó como fundados elementos de convicción un solo elemento, un acta policial de fecha 06 de mayo de 2006, aplicando así erróneamente el numeral 2º del artículo 250 del mencionado Código, el cual exige como presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad la pluralidad de elementos, y en este caso, el A quo apreció de modo singular, ya que no explica otros elementos de convicción que lo hicieran llegar a la decisión impugnada.
Explicaron, que el A quo también estimó que se encontraba acredito el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, esto es, la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación motivado a la pena a imponer en el delito que se le imputa a su defendido, tomando en consideración lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en sus criterios, atenta contra la motivación que requiere el citado extremo que para nada menciona el artículo 253, como base jurídica de la aplicación de la procedencia de la privación de libertad.
Con base en pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, Nº IG012006000157, de fecha 02/03/2006, en el asunto Nº IP01-R-2006-000032, argumentaron los Defensores que tal decisión coincide con la situación planteada en este caso, de no concurrir los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue opuesto en la audiencia de presentación y el A quo omitió su debida respuesta, ya que sólo se circunscribió a hacer mención de los supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin motivar los mismos y ello, aprecian los Defensores, ocurrió por cuanto no existen, razón por la cual solicitan a este Tribunal Colegiado la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, ordenando la libertad de su defendido.

ARGUMENTOS FISCALES EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado ROMER ÁNGEL LEAL DURÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contradijo los argumentos expuestos por la Parte Defensora con ocasión del recurso de apelación, expresando que, contrariamente a lo alegado por la Defensa, la decisión del Tribunal Tercero de Control fue apegada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, que no se compadece con la realidad tal pedimento en virtud de que la audiencia oral de presentación, como etapa investigativa del proceso y que tiene como finalidad la determinación y control de todas las investigaciones y pruebas recabadas en esa fase, que son aportadas por las partes intervinientes en el proceso, era importante señalar que el A quo, al pronunciarse acerca de la solicitud Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo de principios de la lógica, por cuanto de los hechos establecidos en las actas que conforman el expediente, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos: acta policial, acta de aseguramiento de la cual se desprende que el peso bruto obtenido para ese momento era de cuatro (04) gramos por lo que el A quo consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal.

Continuó expresando el Fiscal que, en el caso de autos, se atiende no sólo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, en relación a las circunstancias de cómo se verificaron o sucedieron los hechos objeto del proceso, calificación ésta que, por la naturaleza misma del delito, establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada; de igual manera, esa calificación Fiscal lleva a considerar que se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos , la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que el propósito del constituyente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del daño que ocasiona el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace posible su persecución de manera imprescriptible, por ser delitos de lesa humanidad, anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el constituyente dejó establecidas las vías de excepciones sobre las cuales han de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el Juez en cada caso, de manera que la decisión que dio lugar a la interposición del recurso, estuvo ajustada a Derecho y motivada de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo, decisión ésta que si bien impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce en virtud de que el Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido, haciendo un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico.

Refirió, que en cuanto al alegato de la Defensa de infracción del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la detentación de armas de fuego, en ningún momento al referido ciudadano le fue incautada arma de fuego, ya que la precalificación jurídica de los hechos dada por la Representación Fiscal fue la de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de las actas policial y de aseguramiento de la evidencia incautada al momento de su aprehensión, consistente en un envoltorio de material sintético de color verde anudado en su extremo superior con el mismo material contentivo en su interior de 16 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de presunta sustancia ilícita, delito por el cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al alegato de la defensa que el A quo no mencionó el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal como base jurídica para la aplicación de la privación de Libertad, cabe destacar que el auto motivado del A quo fue sustentado en que la norma procesal del artículo 253 establece que cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad y en el delito objeto de juzgamiento la pena está comprendida de cuatro a seis años de prisión, sobrepasando lo establecido en el referido artículo, por lo que la decisión estuvo ajustada a Derecho.

Culminó expresando que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referido imputado le fue encontrado bajo su disposición o poder la presunta sustancia ilícita, hecho que se evidencia del acta policial que se encuentra suscrita por nueve funcionarios policiales adscritos a Poli-Falcón (Sic), por lo cual solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones verifica que en el presente asunto se cuestiona, por parte de la defensa, el decreto de una medida judicial privativa de libertad dictada en contra del imputado, al no encontrarse presentes los fundados elementos de convicción exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ser fundada la decisión únicamente con un acta policial. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la situación planteada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El delito imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GUANIPA ORTÍZ es el de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su penúltimo aparte, el cual dispone: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años.”

Sobre este tipo penal debe analizarse la situación creada por el legislador respecto de las cantidades de sustancias ilícitas que deben ser apreciadas por el titular de la acción penal y el juez en la aplicación del artículo 31 de la nueva Ley, ello, porque de una simple lectura se evidenciará que el dispositivo legal analizado expresa:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

El segundo aparte de este artículo distingue entre las cantidades y el tipo de las sustancias a ser apreciadas y contiene una redacción que, de interpretarse literalmente, no da lugar a equívocos en establecer que, cuando la cantidad de sustancia ilícita incautada no exceda de mil gramos de marihuana, ni de cien gramos de cocaína, por analizar sólo estos dos supuestos, debe entenderse que toda cantidad que esté por debajo de este límite queda subsumida en esta norma, situación que contrasta con lo establecido por el legislador en el párrafo siguiente, cuando expresa “si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas la pena será de cuatro a seis años de prisión…”; ello, porque se entiende que las cantidades menores a las previstas son las que están establecidas en el párrafo inmediatamente anterior; esto es, por debajo de mil gramos de marihuana y de cien gramos de cocaína, y las cantidades establecidas por el legislador para ser apreciadas por los administradores de justicia están referidas a las conductas o verbos rectores consagrados en el encabezamiento del artículo, dentro de las cuales incluyó la distribución, lo que evidencia una imprecisión del legislador en tal sentido.

Por otra parte, la nueva ley de drogas le impone al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 115, y a los funcionarios de investigaciones penales si la noticia del delito es recibida por ellos, la obligación de dejar constancia en acta que levantarán del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en la que se encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, lo cual se aprecia fue observado en la presente causa.

Ahora bien, previno el legislador adjetivo penal que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad del imputado, así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, apreciados por el Juez en cada caso.

En el caso de autos, se constató que el Tribunal Tercero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad del encausado, por considerar que se encontraban llenos los tres extremos exigidos por la norma in comento, al apreciar como elementos de convicción en contra del imputado el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuya motivación basó en lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta de autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector BENNY MAVO, Distinguidos MARIELBITH DAVALILLO, CARLOS MESTRE, EDUARD CHIRINOS, ALÍ AGUIRRE, ERNESTO LÓPEZ, ERICK MARTÍNEZ y los Agentes RONALD BRETT y ALBANIS SALAS, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JHOAN MANUEL GUANIPA ORTIZ… consistente en un (01) envoltorio de material sintético transparente de color verde aunadazo (Sic) en su extremo superior con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, nueve (09) de color negro, cinco (05) de color verde, dos (02) de color verde con negro, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de cuatro (4 grs.) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible:
De acta policial que corre inserta al folio ocho (08), de fecha 06 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector BENNY MAVO, Distinguidos MARIELBITH DAVALILLO, CARLOS MESTRE, EDUARD CHIRINOS, ALÍ AGUIRRE, ERNESTO LÓPEZ, ERICK MARTÍNEZ y los Agentes RONALD BRETT y ALBANIS SALAS, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente ilícita le fue incautada al ciudadano JOHAN MANUEL GUANIPA ORTÍZ, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de algunas personas como testigos y los mismos se rehusaron a participar, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en los casos de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponer, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp (Sic), en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado…

De la trascripción que precede, se constata fehacientemente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control dictó medida judicial privativa de libertad contra el imputado de autos, estimando como suficientes elementos de convicción lo reflejado en el acta policial levantada por efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de la que no refleja el A quo las circunstancias de lugar, tiempo y modo a la que hace referencia cuando analiza el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo extraer esta Alzada ni las partes destinatarias de la decisión en qué lugar, fecha y hora le fue presuntamente incautada la sustancia a la que alude cuando describe el primer ordinal del artículo 250 eiusdem, dónde la portaba o cómo le fue decomisada.

Respecto a la decisión en virtud de la cual se ordena la privación judicial preventiva de libertad del imputado, el legislador es exigente, y ello se extrae del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando regula los requisitos que tal decisión debe contener, por lo que infringe el derecho a tutela judicial efectiva el pronunciamiento judicial que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.

Desde esta perspectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en el artículo 26, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Por otra parte, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” expresa, respecto a la motivación de los autos: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”.

También, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), respecto a la necesidad de motivación de las decisiones que restringen o limitan un derecho fundamental, cita doctrina del Tribunal Constitucional español, que ha señalado:

“… cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización, y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos… Toda resolución judicial que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado (Pág. 19)

Partiendo, entonces, esta Alzada de los marcos conceptuales, jurisprudenciales y legales esbozados, se observa en el auto objeto del recurso, cuya trascripción parcial precede, ayuna de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan, a las partes y a esta superior instancia, determinar el por qué del criterio judicial.

En efecto, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a este Tribunal Colegiado poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada. Sobre este segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la acreditación de los elementos de convicción, que han de ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado, que es lo que la doctrina denomina “grado de probabilidad de culpabilidad” y que le están vedados al Juez buscarlos, por regir el sistema acusatorio, que obliga al Fiscal a incorporarlos a las actas procesales para acreditar la existencia del hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, observa esta Corte de Apelaciones que la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Control con una acta Policial que reflejaba la diligencia practicada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, sin la presencia de testigos, ni actas de entrevistas que corroboraran tal procedimiento para que decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no era suficiente para estimar acreditados “los suficientes elementos de convicción” exigidos por la norma.

En efecto, no puede considerarse suficiente la motivación dada por el A quo, cuando justifica que en el presente asunto constituían elementos de convicción suficientes para relacionarlos en contra del imputado, el acta policial aludida y limitarse a señalar en la decisión que de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión (las cuales no determinó), en el presente caso el delito que se investiga se reputaba como flagrante, ya que, como lo expresa José Tadeo Saín, en la Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la UCAB (2003):

“… hasta en el caso de detención sin resolución judicial, o sea, por delito flagrante (la practicada por el Funcionario Público o el particular), demanda el legislador la necesidad de evidenciar probatoriamente, es decir, con suficiente fundamento, la presunción de que el aprehendido sea el autor (inclúyase también partícipe), del hecho aparentemente punible (Artículo 248 encabezamiento COPP) sin perjuicio de que su ratificación por el tribunal a cargo de controlar dicha aprehensión, para poder confirmar esa privación de libertad, deba constatar además el cumplimiento de todas las condiciones anteriormente estudiadas (Artículos 44, numeral 1 CR y 250 COPP) (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

También conviene destacar, que en el presente caso no describió el Juez ni analizó cuáles fueron las circunstancias en el caso particular para acreditar el peligro de fuga, ya que sólo se limitó a exponer que “…deviene de la pena que pudiera llegar a imponer, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp (Sic), en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas”, ya que de conformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Titular de la Acción Penal, esto es, el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no rige la presunción legal de tal peligro, al no exceder la pena de diez años en su límite máximo, por prescribir el legislador una pena de cuatro a seis años de prisión, amén de la consideración de que al no regir dicha presunción legal, correspondían al Ministerio Público acreditar ante el A quo las circunstancia a las que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta exigencia del legislador para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, expresa que el aludido auto es: “… aquél donde el juez indica las razones propias que lo llevan a estimar la concurrencia, en el caso concreto, de los peligros de fuga o de obstaculización, mediante la justificación precisa y razonada de los motivos específicos que le asisten (constatados personalmente en audiencia oral) para adoptar tal determinación, y que le permitirán al imputado conocer de los fundamentos de la decisión y, con ello, la posibilidad cierta de impugnar la suficiencia o no de las razones expuestas. (Ob. Cit. Pág. 19).

Este hecho es bien relevante, toda vez que tampoco encontró este Tribunal Colegiado analizado en la decisión recurrida, el por qué del criterio judicial en la apreciación del peligro de obstaculización, máxime si se toma en consideración que en el presente asunto intervinieron nueve funcionarios policiales en la práctica del procedimiento donde presuntamente le fue incautada al imputado la presunta sustancia ilícita, de cuya acta no se extrae de dónde se obtuvo su peso y que sin embargo se reflejó que se trataba de cuatro (04) gramos de presunta cocaína, por lo que todo el Poder del Estado quedó materializado en su contra y difícilmente existe la sospecha de que el imputado: “destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias, en los términos consagrados en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal.

Las consideraciones anteriores permiten a esta Sala concluir que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de los tres numerales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho punible imputado, aunado a la falta de motivación del auto recurrido, lo que a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal produciría los efectos de una nulidad absoluta, la cual, estima esta Corte de Apelaciones produciría la reposición de la causa al estado de celebración del acto anulado, pero que sería inútil tal reposición, al tener que apreciar el A quo únicamente el acta policial que fue consignada por el Ministerio Público para fundar la petición de imposición de la medida de coerción personal, acta que como se explicó resulta insuficiente para sustentar el segundo extremo exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión dictada y ordenar el juzgamiento en libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadlo Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y LUIS FELIPE RUBIO, sin identificación ni domicilio procesal en el escrito recursorio, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JHOAN MANUEL GUANIPA ORTÍZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.719, domiciliado en el sector Creolandia, calle Las Palmas, casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que en fecha 09 de mayo de 2006 decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y se ordena su Juzgamiento en Libertad. Líbrese boleta de excarcelación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La secretaria.


Resolución Nº IGO12006000401