REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000102
ASUNTO : IP01-R-2006-000102
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 27 de abril 2006, interpuesta por el Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en defensa del ciudadano HILDEMARO MORALES en contra del auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 455 numero 6º del Código Penal.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público fue emplazado en fecha 11 de mayo de 2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, evidenciándose de la revisión realizada al asunto que la misma no se hizo efectiva.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 05 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Público por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el 20 de Abril del año 2006, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Aldemaro Morales, hasta el día 27 de abril de 2005 (sic), fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron CINCO (05) DIAS de Audiencia, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 21, LUNES 24. MARTES 25, MIERCOLES 26 Y JUEVES 27 DE ABRIL DE 2006” En consecuencia, tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 11 de abril de 2006, deviene de que el mencionado Tribunal mediante su decisión acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 ejusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por el Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en defensa del ciudadano HILDEMARO MORALES en contra del auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, según lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 455 numero 6º del Código Penal.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE RANGEL MONTES CHIRINOS.
JUEZ Y PONENTE
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Resolución Nº IG012006000389