REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000018
ASUNTO : IP01-X-2006-000018
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
Con fecha de 12 de mayo de 2006, la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presentó ante la Secretaría acta de inhibición fundada en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP11-P-2005-001969 seguido contra el acusado CARLOS LUÍS ARANDIA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.099.
El 05 de Junio de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza Superior Penal quien con tal carácter suscribe la presente decisión, como suplente temporal de la Juez Marlene Marín.
Una vez sucedido el lapso que señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza que se desprende del antes mencionado asunto promoviera las pruebas pertinentes, siendo traídas al tiempo de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada de acta de audiencia de presentación de fecha 14/06/05, en el asunto IP11-P-2005-001969, dicha prueba sirve de sustento a sus alegatos, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitirla por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada.
El motivo presentado para separarse de la causa N° IP11-P-2005-001969 es la ubicada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 eiusdem, en virtud de su anterior actuación como Juez de Control en dicho asunto, donde dirigió la audiencia de presentación y la audiencia preliminar contra el entonces imputado CARLOS LUÍS ARANDIA MARIN.
En el acta de inhibición de fecha 12/5/06 la funcionaria judicial inhibida esboza que se separa del conocimiento del asunto:
“”…por cuanto en fecha 14/06/2005, tuvo conocimiento del presente asunto en ejercicio de las Funciones de Juez Primero de Control, desde la Audiencia de presentación de Imputados hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/04/06, lo que evidencia la emisión de opinión en causa (sic) con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como juez Primero de Control…”.
Los alegatos utilizados por la Juez de Juicio para separase del expediente son encuadrados en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
El ámbito subjetivo de la administradora de justicia es enmarcado en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Respecto a las circunstancias que puedan afectar la competencia subjetiva de un Juez, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.
En el citado señalamiento se signa a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
El citado autor define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
Este concepto precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En la incidencia en sub examine la Jueza NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° concordado al contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, precisamente por haber emitido opinión en la misma por su intervención como Juez de Control.
En compilación de todo lo expuesto anteriormente, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa se conforma un motivo que impide la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Primero de Control donde emitiere opinión en la celebración de las audiencias de presentación y preliminar en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.099, elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el predicho Juzgador en su carácter de Juez Primero de Juicio es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en el asunto IP11-P-2005-001969, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
ZENLLY URDANETA DE NAVA
Jueza Suplente y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000396