REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000019
ASUNTO : IP01-X-2006-000019


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA

El Abogado NAGGY RICHANI SELMAN en su condición de Juez Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante acta presentada ante la Secretaria de ese Despacho el 11 de mayo de 2006, se inhibió en el asunto IP11-P-2005-003826 que se le sigue al acusado José Gregorio González Yaimi por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente.

El 05 de junio de 2006, fueron recibidas las actuaciones e ingresadas las presentes actuaciones designándose ponente a la Jueza que así suscribe, como suplente temporal de la Jueza Marlene Marín.

Precluido como se encuentra el lapso dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión y práctica de pruebas presentadas por el funcionario inhibido, habiendo hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copia certificada del recurso de nulidad interpuesto por su persona conjuntamente con el Abogado Amer Richani Saki, cuando se desempeñaba junto a dicho Abogado como Defensor Privado del ciudadano Pedro Pablo Romero, que le sirven como prueba a los alegatos insertos en el acta de inhibición, por lo cual pasa esta Segunda Instancia a admitir dicha probanza por resultar lícita, pertinente y necesaria, y a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, con las directrices siguientes:

Se divisa que la causal invocada para la inhibición en el asunto IP11-P-2005-003826, encuentra epicentro en la intervención del Abogado Amer Richani en el citado expediente como Defensor Privado del acusado, Abogado a quien le unieron vínculos de amistad y trabajo, por haber ejercido defensas penales de manera conjunta cuando el Juez se desempeñó profesionalmente en el libre ejercicio, lo cual lleva a que el funcionario inhibido no se sienta objetivamente habilitado para conocer y decidir como Juez del indicado asunto.

En el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consta lo siguiente:

“…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto…me percato que uno de los defensores privados del citado acusado debidamente juramentado como tal es el abogado AMER RICHANI, según consta en el Acta de Diferimiento de fecha 23/03/2006 en la cual el mencionado ciudadano designó en sala al referido defensor privado, llevándose en tal fecha la correspondiente Aceptación y Juramentación del cargo, la cual corre inserta en el folio 38 y 39 del presente asunto. Con ocasión a ello resulta importante destacar, que con dicho abogado me unieron vínculos de amistad y de trabajo toda vez haber ejercido, cuando estuve en el libre ejercicio de la profesión, defensas penales de manera conjunta, como lo son por ejemplo la ejercida a favor del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO en el asunto penal signado IK11-P-2002-000014. En atención a ello, y a pesar de ya (sic) no existe el citado vínculo amistoso y laboral entre nosotros, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este tribunal, ello en aras a la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.”.

Fundado en los motivos antes expresados, el Juez de Juicio indicó que como órgano sujetivo de ese Tribunal, no se siente objetivamente habilitado parta conocer y decidir el asunto del que se desprende, al estimarse inmerso en una de las causales que le excusan del conocimiento del asunto, específicamente en prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Encuadrada como ha sido la competencia subjetiva del Juzgador inhibido en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, en el presente caso, por la existencia de lazos de amistad y trabajo que existieron entre su persona y una de las partes del proceso, preciso es acotar el comentario que al respecto aporta el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, donde indica:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.

Ello atina a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, en virtud de que los mismos no deben tener causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
Con este horizonte, el mencionado autor, define la inhibición como:

“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

La trascrita cita parte de la inhibición como un deber del Juez que estima afectada su imparcialidad, imponiéndole la separación del conocimiento de un asunto por la vinculación especial que tenga con alguna de las partes o con los hechos del proceso que dirige, en este caso con el Defensor Privado del acusado, tal como lo dispone el artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Dicha precepto obliga a los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, a separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el presente caso el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, se consideró incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° y conforme al artículo 87 del texto adjetivo penal, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en razón de la intervención del Abogado Amer Richani como Defensor Privado del acusado del asunto que le corresponde conocer como director del proceso, tal como se dejó asentado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, da presunción de certeza Iuris tantum a la Inhibición del Juez, en dicha oportunidad señaló

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente n° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001, estableció:

“…la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

En atención a dicho criterio, encuentra esta Corte de Apelaciones que en la presente causa se evidencia una razón que impide al Abogado NAGGY RICHANI SELMAN juzgar con imparcialidad y de manera transparente en el asunto IP11-P-2005-003826, por sus anteriores lazos de amistad y trabajo con uno de los Defensores Privados que intervienen en la misma, por lo que se estima dicho impedimento como elemento propio y suficiente para concluir que la Inhibición planteada por el señalado Juzgador en su carácter de Juez Segundo de Juicio es procedente y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes analizados, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en el Asunto IP11-P-2005-003826, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

ZENLLY URDANETA DE NAVA
Jueza Suplente y Ponente



RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000395