REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000023
ASUNTO : IP01-X-2006-000023
Resolución N° IG012006000393
Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA de NAVA
Dio origen al presente cuaderno separado la inhibición presentada por la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IK11-P-2002-000024 seguido contra los acusados JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ESPINOSA y CARLOS JAVIER LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y robo a mano armada.
El 05 de junio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada, designándose ponente a la Jueza Superior Penal Suplente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dada la falta temporal de la Juez Marlene Marín.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 96 para que esta Segunda Instancia practique y admita las pruebas presentadas, siendo consignada a éstos efectos copia certificada de auto de negativa a solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa del Acusado CARLOS JAVIER LÓPEZ MEDINA de fecha 31 de octubre de 2002, en el asunto antiguo N° 1M-83-2002, con lo que respalda sus dichos, procede esta Corte de Apelaciones a admitirla por resultar licita, pertinente y necesaria, y pasa a decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada bajo la premisa siguiente:
La Juzgadora de Juicio se separó del conocimiento del asunto N° IK11-P-2002-000024, en atención a la obligación impuesta por el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo su actuar en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 eiusdem, por su anterior actuación como Juez de Juicio en dicho asunto, donde como directora del proceso libró orden de aprensión contra los acusados, presidió los actos tendientes a la constitución del Tribunal Mixto y dictó auto que niega la solicitud de revisión de medida.
Conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio dejó constancia en acta del motivo que la llevó a inhibirse, relatando que:
“”…por cuanto se tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones de Juez Primero de Juicio, en la fecha 26 de Septiembre del año 2002, procediendo a la ejecución del Auto de fecha 12/08/02, que decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra los mencionados imputados, se libraron las correspondientes ordenes de Aprehensión, una vez materializada se impusieron de la decisión, por mandato de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial (F-161. Primera Pieza) se presiden todos los actos tendientes a la constitución del Tribunal Mixto; en fecha 31 de Octubre del año 2002, se dicta Auto que niega la solicitud interpuesta por la defensa de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (F-209-213, primera Pieza).”.
Dichos alegatos son subsumidos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
El actuar de la administradora de justicia es enmarcado en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, ello por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir; en este sentido el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.
Desde esta perspectiva el autor señala a dicha capacidad como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
Dicho criterio sitúa a la capacidad subjetiva como un límite que debe tener el Juez cuando se encuentre en una posición especial o vinculación subjetiva con las partes o el objeto del proceso, disponiendo en estos casos el Juez y las partes, de una norma procesal que demarca ese límite en las instituciones de inhibición y recusación.
El antes citado autor define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
Desde esta perspectiva se precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
En la incidencia bajo conocimiento de esta Alzada la Jueza NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, precisamente por haber emitido opinión en la misma por su intervención como Juez de Juicio en la misma causa, conforme al artículo 87 eiusdem.
Por ende, de las actas que integran la presente causa, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa se pone en manifiesto un motivo que impide la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Primero de Juicio donde emitiere opinión al conocer sobre la orden de aprensión y negativa de revisión de medida en la causa de la que ahora se separa, elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la señalada Juzgadora en su carácter de Juez Primero de Juicio es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en el asunto IK11-P-2002-000024, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000393