REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000024
ASUNTO : IP01-X-2006-000024
Resolución N° IG012006000394
Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA de NAVA
Conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presentó su inhibición de conocer en el asunto IP11-P-2004-000300 seguido contra los acusados EUFRACIO RAMÓN LANOY, RUDY LANOY GONZÁLEZ y YANIRKA LANOY GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 17 de mayo de 2006 que presentare ante la Secretaría de ese Despacho por considerarse incursa el la causal 7° del artículo 86 eiusdem.
El 05 de junio de 2006 se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada, designándose como ponente para resolver sobre la procedencia de la incidencia a Jueza Superior Penal Suplente que como tal suscribe, dada la falta temporal de la Juez Marlene Marín.
Vencido como se encuentra el lapso estatuido para admitir y practicar las pruebas al que se refiere el artículo 96 de la norma penal adjetiva, pasa este Tribunal de Alzada a decidir sobre la procedencia de los argumentos presentados por la funcionaria inhibida.
Acorde a la disposición del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio hace constar que el motivo que le impide conocer del asunto N° IP11-P-2004-000300 tiene origen en su anterior intervención como Juez Primero de Control en el mismo, lo que a su juicio evidencia la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, promoviendo como prueba a dichas afirmaciones, copia certificada del acta de audiencia premilitar celebrada en el citado asunto en fecha 13/01/05, por lo que procede esta Corte de Apelaciones a admitirla por resultar licita, pertinente y necesaria para decidir la incidencia.
El 17 de mayo de 2006, la Juzgadora expuso en acta que se inhibe:
“…por cuanto se tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones de Juez Primero de Control, en la Audiencia Preliminar, en fecha 13/01/2005, lo que evidencia la emisión de opinión en causa (sic) con conocimiento de ella, cuando se me desempeñaba como juez Primero de Control…”.
Los alegatos presentados son subsumidos en la disposición contenida en el artículo 86 numeral 7°, que dispone:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
La afectación que pueda sufrir la esfera subjetiva del Juez para conocer en el proceso, pone límite a la competencia subjetiva del mismo, pues ella abarca ese ámbito de cognición libre de causa o motivos que puedan impedirle juzgar con imparcialidad, independencia y autonomía, que garantizan a las partes la obtención de un fallo transparente y sin inclinaciones parcializadas por la relación que pudiera tener el Juez con una de ellas o con el objeto mismo del proceso.
A este tenor, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, instituyó:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
Respecto a la institución de la inhibición el autor Carlos E. Moreno Brandt, en la publicación titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, aporta:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
Esta concepción parte de la obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
En atención a ello, se presenta ostensible la existencia de un motivo cierto que afecta la capacidad subjetiva de la Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, para conocer como Juez de Juicio en el asunto seguido contra los acusados EUFRACIO RAMÓN LANOY, RUDY LANOY GONZÁLEZ y YANIRKA LANOY GONZÁLEZ, antes señalado, como resultado de su anterior actuación en el mismo como Juez Primero de Control donde dirigió la audiencia preliminar y tuvo pleno conocimiento de tipos penales por lo que se acusó a dichos ciudadanos, motivos éstos propios y suficientes para considerar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogada NARQUIS MILAGROS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en el asunto IP11-P-2004-000300, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre bajo en mismo y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de junio de dos mil seis.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000394