REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000028
ASUNTO : IP01-X-2006-000028


RESOLUCIÓN Nº IG012006000403

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el ciudadano: DENNYS GREGORY COELLO COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 NUMERAL 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez mencionado que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:

… luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002959, seguida al acusado DENNYS GREGORY COELLO COLINA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con ocasión al escrito presentado por el Abogado Eliécer Navarro actuando en su condición de Defensor Privado de dicho Acusado, donde solicita me inhiba de conocer el presente asunto por cuanto conocí del Recurso de Apelación Nº IP11-R-2005-000080, cuya decisión la suscribo en razón de haber participado como Juez del tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. En atención a ello y sobre todo en virtud de que como ente subjetivo de ese Tribunal Colegiado para el momento, considero no haber emitido opinión en el presente asunto, pero vista la solicitud de la Defensa, es por lo que considero procedente inhibirme de conformidad con lo dispuesto en la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Copp (Sic), siendo que por ende y en aras de una mayor transparencia ME IHIBO del conocimiento del presente asunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del Copp (Sic)…


La Inhibición presentada por el Juez NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que no se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y que, sin embargo y vista la solicitud del Defensor Privado del Acusado, de solicitarle que se inhibiera por haber conocido del asunto al momento de decidir sobre un recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, el cual conoció y decidió en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que por lo manifestado por la Defensa y en aras de una mejor transparencia de justicia, lo procedente era inhibirse.

Tal circunstancia, verifica esta Juzgadora, es en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que era forzoso e improcedente que conociera de la misma como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial en esta Circunscripción Judicial, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA ha desempeñado las funciones de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones y conforme al conocimiento judicial que tiene esta Alzada y consta así de los registros y archivo llevados por este Tribunal Colegiado, el mencionado Juez Suplente integró la Sala que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora del acusado, en una incidencia presentada en el asunto principal, que cursó en esta Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2005-0000080, partes éstas que actualmente intervienen en el asunto principal que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio de dicha Extensión Judicial, por lo que, en aras de garantizar a todas las partes en èl intervinientes el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que lo procedente en Derecho es la declaratoria con lugar de la abstención presentada por el Juez NAGGY RICHANI SEMAN. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: DENNY GREGORY COELLO COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012006000403