REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007074
ASUNTO : IP01-P-2005-007074
Desestimación de Denuncia
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. América Pérez Parada, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SORELIS COROMOTO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.926724, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 04, sector 04, casa Nº 13 de la ciudad de Coro; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, la referida ciudadana formula denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la que entre otras cosas expuso: “…que en fecha 29 de octubre de 2005 como a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia y veo a Vanesa, la cual es taquillera de una venta de Terminal, ella me manifiesta que en la lotería estuvo un señor que le pregunta que si me encontraba yo o que si yo trabajaba en esa agencia y le manifiesta a la muchacha que estaba dentro de la agencia que me diga a mi que me cuide porque la tenemos en salsa, ella opta por preguntarle que donde vive, y el le contesta que el trabaja pintando kiosco de agencia de loterías, luego en el día de hoy 03-11-2005, me trasladé hasta el DIPE a formular la respectiva denuncia…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG OLIVIA BONARDE