REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007078
ASUNTO : IP01-P-2005-007078
Desestimación de Denuncia
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. América Pérez Parada, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRENE BERENICE BARAZARTE GARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.291980, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con callejón Aeropuerto detrás de repuestos Galicia, residencia estudiantil de la ciudad de Coro; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, la referida ciudadana formula denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la que entre otras cosas expuso: “…que desde el 26 de septiembre de 2005 he estado recibiendo amenazas por medio de mensajes de texto a mi celular (0414-6892212), ese mismo día me dejan dos mensajes de voz el cual escucho como alrededor de las 11:30 de la noche después de haber salido del cine con mi amigo de la universidad Larry Valles quien escuchó también el mensaje el cual decía: Mira estúpida aléjate de él, mira el periódico mañana, el día 27 de septiembre a las 2:00 horas de la madrugada me llaman por teléfono diciéndome que cuando cobro por el servicio, yo no entendía de lo que estaba hablando y le dije que me explicara, yo estoy llamando por el anuncio que salió por el periódico, yo le pregunto de que anuncio me estaba hablando, el me dice del periódico la Mañana de ese día martes 29-09-2005, luego yo corto la llamada y el insiste llamándome y apago el celular, por la mañana me dirijo a la panadería que esta detrás de mi residencia y compro el periódico La Mañana, busco el anuncio…veo mi nombre IRENE con un clasificado que dice chica ardiente de Barinitas totalmente complaciente capaz de hacerte sentir algo increíble, espera por ti, soy totalmente ardiente. Atiendo Hoteles y domicilio las 24 horas...luego me dirigí a mi residencia y hablo con una amiga que trabaja el Movistar y me ayuda a cambiar el número de teléfono…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE