REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772
ASUNTO : IP01-P-2006-000772

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados MAXIMIR GOITIA, JHANDER CASANOVA, MORRISON MONTANEZ e IRAN PRADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:30 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales les imputa a los ciudadanos presente en sala la Presunta comisión de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se le decrete a dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el ciudadano Juez explico los hechos por los cuales son presentados al tribunal y le impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el Ordinal quinto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, manifestando el Imputado MORRISON MONTANEZ, que deseaba declara, haciéndolo de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia, manifestando los otros tres imputados que no deseaban declarar. Seguidamente los Defensores Tanto Publico como Privado de los imputados y hacen sus Alegatos de la manera que quedaron escritos en el Acta de Audiencia y solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, para sus defendidos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos para que proceda una Medida de Privación de Libertad en contra de un Imputado y entre estos requisitos tenemos el que nos dice que deben existir en el Expediente, Fundados Elementos de convicción en su contra y es en base a esos Elementos de Convicción, que el Tribunal adopta la Medida correspondiente en cada caso concreto. Ahora Bien en la Presente Causa, tenemos que se inicia el procedimiento, en el momento en el cual una Comisión Policial, tiene conocimiento de que se ha cometido un hecho punible en el Hotel Coro y las victimas alegan que los Autores se fueron en un Vehículo Marca Mustang, color Negro, que es el mismo vehículo en el cual fueron detenidos y el conductor MORRINSON MONTAÑEZ, admite en esta sala de Audiencia que al momento de la detención, el era quien conducía, mientras que los otros imputados iban con el, al momento de la detención. Por otra parte las victimas dan las características Fisonómicas de los imputados, siendo coincidentes también en sus entrevistas en cuanto al numero de sujetos que perpetraron el hecho. También es un Elemento suficiente las Fotografías de los imputados, que quedaron grabadas en la Filmadora interna del Hotel, filmacion que presume el Tribunal, esta en manos del Fiscal del Ministerio Publico como evidencia. Ahora Bien; considera este Juzgador que en la presente Causa existen los Fundados Elementos de Convicción establecidos en los referidos Artículos, en contra de los Imputados de Autos, para considerar que son los presuntos Autores del Robo a Mano Armada, del que fueron victimas dos empleados del Hotel Coro.
PELIGRO DE FUGA: Así mismo considera este Juzgador que existe Peligro de Fuga, ya que hay una presunción Legal de que se produzca la misma, por cuanto la pena a imponer excede de los Diez Años, que señala el Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, los imputados se sustraigan de la Prosecución del Proceso, por la pena que se les pudiera llegar a imponer.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Igualmente considera Este Juzgador, que en la presente investigación existe el Peligro de que los Imputados realicen actos que puedan Obstaculizar el desarrollo de las Investigaciones, ya que los mismos saben donde localizar a las Victimas, así como posibles testigos, en los cuales pueden tratar de influir para que se comporten de manera desleal en el curso de las Investigaciones en la presente Causa.
EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, porque las Victimas fueron sometidos con un Arma de fuego, lo que evidentemente puso en peligro sus vidas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditado en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que dan cuenta de las Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, de la detención de los Imputados y de lo incautado, siendo resaltante la franela con el Numero tres en la Manga, de uno de los sujetos que aparecen en las fotos. 2) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón al ciudadano HENRY ANTONIO COLINA MEDINA, en la cual expone las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar de los Hechos, aporta las características de los Presuntos autores y señala las características del Vehículo en el cual huyeron, como un Mustang Negro, con franjas doradas. 3) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA NAVARRO, en la cual expone las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar de los Hechos, aporta las características de los Presuntos Autores y señala las características del Vehículo en el cual huyeron, como un Mustang Negro, con franjas doradas 4) Con el Acta de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del vehículo marca Mustang Negro con rayas doradas y la Franela con el numero tres en las mangas. 5) Con la Fotografías que rielan al expediente y que fueron tomadas de la Cámara Filmadora del Hotel Coro, en las cuales se puede apreciar a las Victimas y a tres de los imputados presentes en esta sala de Audiencia.
DECISION
Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA, JHANDER JOHAN CASANOVA, MORRISON ARGENIS MONTANEZ, IRAN AUGUSTO PRADO, son los Autores del mismo, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA a los ciudadanos MAXIMIR RODOLFO GOITIA, cédula 17.177.052, domiciliado sector la Bombita, entrando por el Polígono de Tiro, Caujarao, estado Falcón, JANDDER JOHAN CASANOVA, Cédula de Identidad:15.704.754, domiciliado en la calle Ampies, con calle Silva, casa N° 32, estado Falcón, MORRISON ARGENIS MONTAÑEZ, cédula de Identidad: 15.768.894, domiciliado en Sabana Larga, casa N° 1-9, a 150 metros de la fábrica de dulces de leche Los Medanos, IRAN AUGUSTO PRADO, Cédula de Identidad :19.061.333, domiciliado en Sabana Larga, calle 3° a 100 metros de la pollera. Coro estado Falcón, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil, “Hotel Coro. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos