REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000773
ASUNTO : IP01-P-2006-000773

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados RICHARD JOSE MELENDEZ Y CARLOS ALFREDO VELAZQUEZ BRACHO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se les Decrete a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:50 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando el ciudadano MELÉNDEZ RICHARD JOSÉ su deseo de declarar, haciéndolo de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia, mientras que el ciudadano VELÁSQUEZ BRACHO CARLOS ALFREDO manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional de NO declarar. Posteriormente se le da la palabra al Defensor Publico y expone sus alegatos, de la manera que quedaron escritas en el Acta de Audiencia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción: 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, en las cuales establecen las circunstancias de Tiempo, modo y Lugar de cómo practicaron la detención de los imputados. 2) Con las Actas de Control de Evidencia realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados. 3) Con el Acta de aseguramiento Previsto en el Articulo 115 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Se nos presenta muy a menudo en estos Tribunales, los procedimientos Policiales en materia de delitos de Posesione de Sustancias Ilícitas, el los cuales la mayoría de los casos carece de los Testigos que establece la Ley y muchas veces los imputados dicen que no se les incauto nada y que la Policial los despojo de pertenencias Personales, incluido dinero, teniendo el Tribunal para decidir dos versiones, la de los Funcionarios y la de los imputados. En este Caso el Tribunal debe darle primacía al Acta Policial, en virtud de la Fe Publica que la misma tiene, al provenir de Funcionarios Públicos y hay que tomar en cuenta también, las circunstancias de modo, tiempo y Lugar del procedimiento, porque no es lo mismo, un procedimiento a plena Luz del día, en el cual los Funcionarios no tienen excusas de la no presentación de los Testigos, que cuando el procedimiento se realiza a altas horas de la noche o en una carretera en horas nocturnas, que prácticamente es imposible la localización de los mencionados testigos. Por otra parte la defensa ha alegado que su defendido es consumidor y la Aplicación de la Medida de Seguridad que señala el Articulo 105 de la Ley sobre el consumo y el Trafico de Sustancias Ilícitas, contempla el procedimiento de los Exámenes a los cuales hay que someter al imputado para determinar la dependencia de las mencionadas Sustancias. Por lo cual considera este Tribunal que es procedente la Aplicación de las Medidas solicitadas por el Fiscal, hasta tanto presente un Acto conclusivo en la presente causa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA: a los imputados MELÉNDEZ RICHARD JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.519.189, Natural del Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-04-1981, de Profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción: Tercer Año, Domiciliado en la Calle Girardot entre Callejón José Gregorio Hernández, Casa 13-B de esta Ciudad de Coro, hijo de Reina Coromoto Meléndez y Reinaldo Fernández, y CARLOS ALFREDO VELÁSQUEZ BRACHO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.581, Natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-09-1986, de Profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción: Primer Año, Domiciliado en la Calle Churuguara, entre Sucre y Mara Casa N° 35 de esta Ciudad de Coro, hijo de Douglas Velásquez y Marbelis de Bracho, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público competente en materia de Drogas, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese. Cúmplase.-ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria de Sala
Abg. Elimar Lugo