REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-P-2006-000465

AUTO REPONIENDO EL PROCESO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en el cual le señala al Juez del Tribunal, como garante del Proceso Penal, que este mas pendiente de velar por el cumplimiento de los Lapsos, toda vez que en la presente Causa fue Notificada el día 5/6/06 de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fecha en la cual le correspondía realizar cualquiera de los supuestos que establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole el debido Proceso y la facultad de promover nuevas pruebas, razón por la cual Insta al Juez a corregir su Error.
Este Tribunal antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El día 15 de Mayo de 2006 la Ciudadana Fiscal, presenta Acusación en la presente causa, en contra del imputado LEANDRO PAZ MONTIEL, en esa misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2006. En fecha 18 de Mayo de 2006, la Ciudadana Fiscal presento Acusación en contra de MARCOS ALFREDO ATIENZA, siendo fijada la Audiencia Preliminar el mismo día para el 12 de Junio de 2006 y se acordó acumular las dos Acusaciones para evitar decisiones contradictorias en la presente Causa. SEGUNDO: En fecha 12 de Junio de 2006 después de una espera Prudencial, se difiere la Audiencia Preliminar Fijada en la presente causa, por INASISTENCIA DE LAS PARTES, haciendo la salvedad que el Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, consigno escrito donde exonera a sus defensores y nombra al Abogado FREDDY FERRER, para que asuma su defensa técnica, procediendo el Tribunal a fijar nueva fecha y a notificar a las partes. TERCERO: En fecha 13 de Junio de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico consigna escrito en el cual insta al Juez que corrija su error y de estar pendiente en el cumplimiento de los Lapsos Procesales, consignando copia de la Notificación, en la cual se evidencia que fue Notificada el Día 5 de Junio de 2006. CUARTO: Ahora Bien; en la misma fecha, en la cual se fijaron las Audiencias Preliminares en la presente Causa, se realizaron las Boletas de Notificación correspondientes a todas las partes y las mismas bajaron en esa misma fecha al Cuerpo de Alguacilazgo para su practica, motivo por el cual no entiende quien aquí decide, el porque la Ciudadana Fiscal fue Notificada en la Fecha antes mencionada, con cinco días de anticipación a la fecha de la celebración de la referida Audiencia. Por otra parte es menester señalarle a la Ciudadana Fiscal, que el Juez en el presente caso no ha incurrido en ningún error, porque el Tribunal cumplió al fijar la Audiencia en el Tiempo hábil que le impone la Ley, se libraron las Notificaciones de rigor a las partes involucradas y se abrió el Acto de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha en la cual se fijo. De manera que no entiende quien aquí decide donde esta el Error del Tribunal, porque en todo caso, lo que pudo existir fue la omisión del Cuerpo de Alguacilazgo, en practicar la referida Notificación, por cuanto esa era su obligación, ASÍ COMO ERA OBLIGACIÓN TAMBIEN, LA ASISTENCIA DE LA CIUDADANA FISCAL A LA REFERIDA AUDIENCIA y en ese momento señalarle al Tribunal que se le estaba violando el debido proceso y no esperar al día siguiente para hacerlo por escrito, por cuanto para la hora en que se suspendió la Audiencia, el Tribunal no tenia conocimiento de la Omisión en la practica de la Notificación en dicha ciudadana, por cuanto la Boleta fue consignada al Sistema Iuri 2000, a las 2:13 de la tarde y el Juez no puede suplirle defensas a las partes, a menos que la Omisión sea la falta absoluta en la expedición de Boletas de Notificación a las partes que por ley deban concurrir a la Audiencia, ni suplirle a las partes en los DEBERES Y OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE EN CADA CASO EN PARTICULAR.
DE LAS NULIDADES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la Nulidad de la Audiencia Preliminar, fundamentado en la Violación del Debido Proceso señalado por la Fiscal, porque aun cuando no fue Error del Tribunal, como lo señala la Fiscal, evidentemente que la Omisión en la Notificación de la Misma, en tiempo hábil para la celebración de la Audiencia por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, le cercena el derecho que tiene a ejercer las Facultades que le establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el Ordinal 8° ejusdem, como lo es ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, lo cual es violatorio al debido proceso.
El Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Serán consideradas nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías, fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”
De manera que habiendo la falta de Notificación en tiempo Hábil, para la Audiencia Preliminar de la Ciudadana representante Fiscal y siendo que los cinco días que establece la Ley, en el mencionado Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes realicen los Actos que crean convenientes es un Lapso preclusivo, que no puede repetirse por medio de Subsanación, convalidación, saneamiento o rectificación, lo procedente es declarar la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar y reponer el Proceso al estado en que se Fije nuevamente la Audiencia Preliminar con respecto al Acusado MARCOS ALFREDO ATIENZA y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar en cuánto al acusado MARCOS ALFREDO ATIENZA y se repone el Proceso al Estado en que se fije nuevamente la misma, extendiéndose dicha Nulidad a todos los Actos posteriores a la mencionada fijación de Audiencia, debiéndose Notificar Nuevamente a todas las partes, por cuanto la Falta de notificación en Tiempo Hábil, afecto el debido Proceso a la representante Fiscal y solo es reparable con la presente declaratoria de Nulidad. SEGUNDO: Se mantienen en vigencia los actos posteriores a la fijación de la Audiencia Preliminar, con respecto al Acusado LEANDRO PAZ MONTIEL, por cuanto la presente Nulidad no afecta derechos y garantías de dicho acusado. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el Expediente a la Secretaría, para que proceda en consecuencia a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG CARISBEL BARRIENTOS