REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000790
ASUNTO : IP01-P-2006-000790


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el Escrito presentado por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Publico en el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, y solicita se le Decrete al referido Imputado, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER COLINA, expuso los fundamentos de hecho por los cuales se produjo la aprehensión, así como los motivos por los cuales le imputa la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ratificando en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ALEXANDER JOSÉ COLINA, manifestó que NO queria declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos y solicita la Libertad plena de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, hace su pronunciamiento, de la siguiente Manera:
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 16-01-76, titular de la Cédula de identidad Nro 14.027.360, hijo de Simón Bueno (D) y Milagro Colina, soltero, de oficio Obrero, con 3° año de Educación Básica, y domiciliado Urbanización el Cardon, avenida 4, casa U 14, Las Calderas, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor. Imponiendo al imputado de la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima, o familiares; así mismo le explico la consecuencia de no cumplir con dicha obligación. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ