REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000982
ASUNTO : IP01-S-2003-000982
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

Visto el escrito de acusación presentado por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del Acusado ÁNGEL VICENTE ILARRETA LUGO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Derogado; en perjuicio de Martín José Céspedes Corona. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, en base a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando Que una vez realizada la correspondiente investigación, se esclarecieron los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar al imputado ante el Tribunal. Señalo e hizo una breve explicación de los fundamentos que le sirven a esa representación Fiscal para presentar acusación contra el imputado. Hizo una exposición de los preceptos Jurídicos Aplicables, imputando el tipo penal establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, toda vez que el imputado tuvo la intención de lesionar a la víctima y así lo hizo, produciendo una enfermedad que duro mas de veinte días, en opinión del experto. Ratifico los medios probatorios identificados en el escrito de acusación. Seguidamente solicito la admisión de la acusación, de la Calificación dada, de las pruebas ofrecidas y solicito se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, en forma clara, sencilla y evitando el uso de formalismos jurídicos los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley y del precepto constitucional, manifestó a viva voz que NO deseaba Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia, ratificando en forma oral, el escrito que presentara oportunamente al Tribunal, el cual contiene los descargos en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone “Las Lesiones son leves, pero tengo uno en la pierna izquierda que cuando trabajo se me hincha, por lo que quiero que me lleven al forense a ver que tengo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir observa que “En cuanto a la solicitud de no Admisión de la Acusación, por Extemporánea, una vez realizada la Audiencia para establecer el Plazo, se acordó un lapso dentro del cual se presento la acusación. En cuanto a las heridas recibidas por la víctima, los Juzgadores se deben atener al examen forense que acompaña al expediente; en este caso el Medico Forense concluye que las Lesiones se curan en 21 días, por lo que es adecuada la calificación que hace el Ministerio Público, en cuanto a la contradicción que señala la defensa; se considera que para esto se promueve el testimonio del Medico, para que aclare esta situación”, por lo que lo alegado por la defensa debe declararse sin lugar, toda vez que los actos consumado constituyen el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Derogado. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, este juzgador observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, ÁNGEL VICENTE ILARRETA LUGO (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Derogado; en perjuicio de Martín José Céspedes Corona, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las siguientes pruebas: 1) EXPERTOS: Se admiten las testimoniales de los expertos y funcionarios Actuariales, MIGUEL ANGEL MOLINA, HENRY SANCHEZ, CESAR MARTINEZ, REGULO MARQUEZ, GERARDO RUIZ, OSWALDO JIMENEZ, JOSE GREGORIO ALBORNOZ, JOSE CHIRINOS FUENMAYOR ADAMES FRANKLIN, JORGE RINCON TORRES y ANGEL VILLASMIL BARBOZA, dichas testimoniales de expertos son Útiles necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que actuaron el presente procedimiento. 2) TESTIMONIALES: Se admiten las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ARGOR RAFAEL VENTURA CESPEDES, EDGAR OMAR CESPEDES CORDOVA, YOSLIN ALUE PEREZ PULIDO, ROBERTO CARLOS GOMEZ GARCIA y ROSANA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto son testigos Presénciales del los hechos. DOCUMENTALES: 3) Se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes documentales: A) Informe de experticia N° 1762. B) Acta de Inspección N° 869. C) Experticia N° 9700-060-928. D) Informe de experticia N° 1780, dichas documentales son útiles, necesarias y pertinente en el Juicio Oral Y Publico, por cuanto las mismas versan sobre los hechos en la presente Acuñación. Como evidencia se Admite el Arma de Fuego, con la cual se cometió el hecho. TERCERO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a la medida alternativa, señalando el acusado, ÁNGEL VICENTE IBARRETA LUGO en forma espontánea “Entendí lo que explico el Tribunal y Admito los Hechos” es todo. Oída la manifestación del acusado, se debe pasar a dictar la Condena a imponer. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; QUINTO: Se Declara al ciudadano ÁNGEL VICENTE ILARRETA LUGO, (Plenamente Identificado en Autos) Culpable por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Derogado; en perjuicio de Martín José Céspedes Corona, que establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, lo cual nos da una máxima de cinco (5) años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de dos (2) años y seis (6) Meses de Prisión y por haber admitido los hechos, se le rebaja una tercera parte de la Pena, siendo en definitiva la pena a imponer de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, SEXTO: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente. SEPTIMO: Se mantiene la Medida que pesa sobre el procesado, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el centro en el cual el mismo cumplirá con la condena impuesta. Tramítese el presente asunto y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE
Juez Primero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras

Secretario de Sala