REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000807
ASUNTO : IP01-P-2006-000807


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ, quien puso a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER LAVIERA Y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO, a quien se leS imputa el delito de Daños a la Propiedad, previstos y sancionado en el numeral 3° del Artículo 473 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley al Abogado quien juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LAVIERA Y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO, expuso los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos en el delito de Daños a la Propiedad, previstos y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 473 del Código Penal. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal se le decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó a los imputados el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando los Imputados, antes mencionados, que NO deseaban rendir declaración. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Félix Cabrera, quien hizo los alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que de actas no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean los autores o participes de la comisión del hecho que se les imputa por lo que solicita la Libertad Plena y se les practique informe Medico Legal a fin de determinar las lesiones que le propinaran los Funcionarios Policiales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en el comienzo de las investigaciones y en la presente causa hay un testigo Presencial de los Hechos, que señala a los imputados presentes en sala, como dos de las personas que causaron daños al Ambulatorio del la población, coincidiendo t6ambien las características dadas por dicho testigo, con las características de los imputados presentes en sala.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, existiendo un hecho Punible que merece Pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala, son los Autores del mismo, pero encuadrando dicho delito en los pa4rametros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Es decir se Acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa. SEGUNDO: En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Imponer a los ciudadanos JOSE ALEXANDER LAVIERA RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.433.199, nacido en fecha 19-08-87, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, Hijo de Maribel Riera y José Laviera, de Oficio Ayudante de Cocina, Grado de Instrucción 4 ° año de bachillerato, Domiciliado en calle Miranda, frete al Abasto La Abuela, de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón; y JOSE MIGUEL ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.981.233, nacido en fecha 23-05-86, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Tocuyo de la Costa, del Estado Falcón, Hijo de Antonio Rafael Jiménez y Beatriz Sambrano, de Oficio Estudiante de 5° Año de Bachillerato y trabaja como Obrero, Grado de Instrucción 4 ° año de bachillerato, Domiciliado en calle Miranda, Casa N° 72, de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón; de la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en Tucacas. Quedando Obligado los Imputados a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la práctica de informe Medico Legal para determinar el carácter de las Lesiones. Librense las respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ