REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000808
ASUNTO : IP01-P-2006-000808
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual coloca a disposición en calidad de detenidos a los Imputados: DANNY JOSE CARREÑO y EDGAR RAFAEL VENTURA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem y a JUAN CARLOS ACOSTA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 y 84 numeral tercero todos del Código Penal. Seguidamente se procede a tomarle el Juramento de Ley, al defensor privado del imputado JUAN CARLOS ACOSTA. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narró los hechos, expuso los fundamentos de hechos y de derecho, efectuó citas Jurisprudenciales y solicita se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal a los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO y EDGAR RAFAEL VENTURA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem y a JUAN CARLOS ACOSTA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 y 84 numeral tercero todos del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de que quieran declarar, lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que no querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Primera, abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora designada a los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO y EDGAR RAFAEL VENTURA, en tal sentido expuso sus alegatos de defensa, manifestando que existen una evidentes contradicciones en la denuncia y acta de entrevista, no se indica los supuesto objetos sustraídos por sus defendidos, hizo mención al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que no hay suficientes elementos de convicción y no existe un delito pluri ofensivo, finalmente expuso que no hay peligro de fuga o de obstaculización, y solicitó la libertad plena para EDGAR VENTURA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano DANNY CARREÑO. Posteriormente se le concede la palabra al abogado MARLIN MORALES, en su carácter de Defensor del imputado JUAN CARLOS ACOSTA, quien expuso sus alegatos de Defensa, manifestando que la víctima en la Denuncia hizo referencia a que un taxista le informó a la policía lo que estaba pasando, existe contradicción en actas, dichas actas no dan indicios que el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, participó en el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual solicita la Libertad Plena de su Defendido. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público y expone que el hace su solicitud en base a lo que se encuentra en las actas, y considera una falta de respeto a la Fiscalía y que la próxima vez solicitará las medidas disciplinarias en contra del Abogado MARLIN MORALES. Posteriormente interviene el abogado MARLIN MORALES y señala que las actas se contradicen con el Escrito presentado por la Fiscalía y que la Fiscalía debe practicar las diligencias tendiente a determinar la verdad de los hechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y como punto previo quiere el Tribunal referirse a lo señalado por la defensa Privada, en cuanto a que debemos alcanzar el ideal de Justicia en estos Tribunales y es que las personas que nos encontramos en esta sala, cada una tiene su rol especifico, el Fiscal imputa, acusa o presenta cualquiera de los Actos conclusivos que establece la Ley, los defensores ejercen la defensa Técnica de sus defendidos y el Juez decide las solicitudes de acuerdo a lo que existe en las Actas Procesales. De manera que ninguno aquí viene a crear Fantasías como lo manifestó la defensa Privada y particularmente creo que lo alegado por el defensor Privado, no solo es una falta d respeto al representante Fiscal, sino también al Tribunal, porque aquí venimos a resolver solicitudes de las partes y no fantasías. Dicho lo anterior este Tribunal pasa a decidir acerca de lo manifestado en sala por las partes, comenzando con lo alegado por la defensora Publica, dejando constancia el Tribunal, que las Actas de entrevistas y el acta Policial, solo reflejan en este Momento, lo que sucedió para el momento de la detención de los imputados, por cuanto las ciudadanas que rinden dichas entrevistas señalan a los imputados presentes en sala, como las personas que utilizando Armas de Fuego y bajo amenazas, trataron de despojarlas de sus bienes, señalando igualmente que dichos ciudadanos fueron dejados en el sitio por un Taxi, que posteriormente fue detenido por la policía. Por otra parte tenemos que al no encontrárseles nada en su poder, no significa que no sean las personas señaladas por las victimas, por cuánto de las Actas se evidencia que el delito fue frustrado y en cuanto a la proporcionalidad de la solicitud Fiscal, tenemos que el robo a mano armada es un delito que somete a la victima al estado de entregar sus bienes, bajo amenazas de Muerte, siendo el daño causado en el presente caso, proporcional a la solicitud hecha por el Representante Fiscal. En cuanto al Imputado JUAN CARLOS ACOSTA, tenemos que el mismo manifestó a la policía ser Taxista y de hecho fue detenido en un vehículo utilizado para dicho trabajo y el acta policial dice, que el chofer del Taxi les dio aviso de que había dejado a los tres sujetos en el Negocio en referencia, por lo que es criterio de este Tribunal, que en su caso debemos acogernos al Principio de Presunción de inocencia, aunado al hecho que el delito que le precalifica el Fiscal, después de las rebajas correspondientes del 80 y el 84 del Código Penal, la Pena aplicable seria de cuatro (4) años y seis (6) Meses, por lo que es criterio de este Tribunal que la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados el la causa, los siguientes Elementos de Convicción en contra de los Imputados: 1) con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en Churuguara, la cual da cuenta de la detención de los imputados, en las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que quedaron plasmadas en dicha Acta, la cual es coincidente con las entrevistas rendidas por las ciudadanas MIGDALIA BEATYRIZ ROBLES Y MAGALIS SANCHEZ ROBLES, al señalar a los imputados presentes en sala, como los Autores del Presente delito. 2) con el Acta de denuncia de la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ ROBLES, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en Churuguara, la cual da cuenta de los hechos y de la detención de los imputados, en las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que quedaron plasmadas en dicha Acta, la cual es coincidente con la entrevista rendida por la ciudadana MAGALIS SANCHEZ ROBLES y con el Acta Policial. 3) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAGALIS SANCHEZ ROBLES, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en Churuguara, la cual da cuenta de la detención de los imputados, en las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que quedaron plasmadas en dicha Acta, la cual es coincidente con la entrevista rendida por la ciudadana MIGDALIA BEATYRIZ ROBLES y con el Acta Policial, al señalar a los imputados presentes en sala, como los Autores del Presente delito. 4) Con la Planilla de cadena de custodia suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en Churuguara, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas.
PELIGRO DE FUGA: Es del criterio del Tribunal que en la presente causa aun cuando el delito fue Frustrado, existe el peligro de fuga por cuanto el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el de Porte Ilícito de Armas, exceden en Limite establecido en la Ley, siendo dicha Circunstancia una presunción legal, establecida en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Existe peligro de la Obstaculización del Proceso, por cuanto los imputados saben donde viven las victimas, pudiendo influir en ellas para que se comporten de manera desleal en el Proceso.
EL DAÑO CAUSADO: También tenemos que en el Robo a mano Armada, se somete a la victima al miedo y al peligro de la amenaza de muerte, en caso de no entregar sus pertenencias, agravándose dicha circunstancia en el presente caso por cuanto las Victimas fueron mujeres.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados en sala son los Autores del Mismo, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los Imputados EDGAR RAFAEL VENTURA, venezolano, de 49 años de edad, de oficio albañil, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 25-10-57, hijo de Manuela Ventura y Felipe Freites, titular de la cédula de identidad N° 7.566.764 y domiciliado en el Sector El Cardón, Calle Principal, casa N° 121, por detrás del Hotel Villa Suite, en Punto Fijo, Estado Falcón y DANNY JOSE CARREÑO AVILA, venezolano, de 19 años de edad, de oficio obrero, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 22-12-87 , hijo de Yajaira Avila y Danilo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 20.551.469 y domiciliado en Creolandia, Calle Bolívar, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón, cerca del Ambulatorio y la Escuela 4 de Febrero; LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 Ejusdem. SEGUNDO: Se le Acuerdan al imputado JUAN CARLOS ACOSTA LOPEZ, venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24-06-71, hijo de Martina Acosta y Félix José Acosta, titular de la cédula de identidad N° 11.518.085 y domiciliado en Urea, Parroquia Curimagua, Municipio Petit, Carretera Principal, casa sin número, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales tercero y cuarto, consistente en la presentación por ante este Circuito Penal, cada Ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 y 84 numeral tercero todos del Código Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el Procedimiento Ordinario. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA