REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000300
ASUNTO : IP01-P-2006-000300
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 5 /5 /O6, por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se explica la naturaleza del acto, concediendo luego el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas, y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y por último solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, y que se decrete la Privación Judicial en Audiencia, de conformidad con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informa al acusado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que NO quería declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó que una vez admitida la acusación, se le imponga al acusado de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso, por cuanto esta dispuesto a admitir los hechos. Acto seguido, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso su opinión de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representante de la Victima, alega en esta Audiencia que no es posible que dicho ciudadano, ande por allí y por imperativo de la Ley según el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantener al acusado bajo el régimen de Medidas Cautelares que le decreto el Tribunal en la Audiencia de presentación causando daño, sin que se le castigue, por cuanto le a hecho lo mismo a muchos de su familia y es precisamente en este Punto en el cual el Tribunal, quiere hacer notar, que al ciudadano presente en sala, el Fiscal del Ministerio Publico, lo acuso por un delito y aquí estamos para aplicar la Justicia que la victima pide, por cuanto el acusado al hacer uso del derecho que le da la Ley de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, el tribunal esta en el deber de concederle dicha medida y debe dictar la condena respectiva en contra del mismo, rebajándole una tercera parte de la pena, como lo establece el Articulo 376 del Coligo Orgánico Procesal Penal y por imperativo de la Ley según el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debe mantener al acusado bajo el régimen de Medidas Cautelares que le decreto el Tribunal en la Audiencia de presentación, por cuanto no basta que el Fiscal en sala, señale que solicita la detención del Acusado motivado al daño causado, por cuanto ese daño debe ser demostrado en un Juicio Oral y Publico y no en una audiencia donde no va haber debate, por cuanto Acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos en esta Audiencia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente l, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerar este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DALMIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, YENIFER CRISTINA BOLIVAR, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto los mismos son Testigos presénciales y referenciales de los Hechos. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Representación Fiscal relacionada con la detención del acusado de marras. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como fue la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, señalando el acusado que se acoge al referido Procedimiento y a tal efecto expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, CUARTO: : El Delito de Actos Lascivos Violentos contempla una sanción de Dos (2) a Seis (6) años, dándonos una suma de Ocho (8) años, tomando como base el Articulo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio que son Cuatro (4) años de Prisión y aplicando el Procedimiento de Admisión de Hechos, se procede a rebajar la Pena al Acusado a dos (2) años y ocho (8) meses que es en definitiva la pena aplicada al Acusado. QUINTO: CONDENA al Ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.471.632, domiciliado en la calle Bogota, casa N° 16, sector 28 de Julio, Coro Estado Falcón, a LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el Recinto Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente., por el delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEXTO: De conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, en libertad, para que el Tribunal de Ejecución correspondiente, determine la forma en la que dicho ciudadano, deba pagar la condena establecida por este Tribunal. Todo de conformidad con los Artículos 330, y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Abg. José Alberto González Celis
Juez Primero de Control
Abg. Elimar Lugo M.
La Secretaria