REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000079
ASUNTO : IJ01-S-2001-000079
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN RONDON
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDNA MOLINA SENIOR

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de Junio de 2001, las Fuerzas Armadas policiales adscritas a la Comandancia General del Estado Falcón con sede en Mauroa Estado Falcón, practicaron la detención del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RONDON y le incautaron un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38 marca Terva, y un arma de fuego tipo Escopeta de fabricación casera, calibre 16, y varios cartuchos de diferentes calibres, sin la debida permisologia.
En fecha 8 de Junio de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ordena la Apertura de la investigación, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RONDON, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la época.
En fecha 29 de Abril de 2001, el Ciudadano Representante Fiscal, presenta escrito de imputación, en contra del JOSE DEL CARMEN RONDON.
En fecha 9 de Junio de 2001, el Tribunal por Auto le acuerda la medida cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 265 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Septiembre de 2001, el Tribunal le acuerda ampliar las presentaciones al imputado de marras.
En fecha 11 de Marzo de 2002, el Tribunal dicta un Auto y le fija un Plazo Prudencial de Treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Publico, para que presente el respectivo Acto conclusivo.
En fecha 14 de Enero de 2003, la ciudadana defensora solicita el Archivo de las presente Actuaciones.
El fecha 15 de Mayo de 2006, se recibe del Ciudadano Fiscal del Ministerio público la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de Junio de 2001, Siendo aproximadamente la 11:00 horas, Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 5, se trasladaron al sector los pedros, para verificar que el dueño de la bodega la estrella efectuaba disparos con un arma de fuego, entrevistándose con el ciudadano JOSE RONDON, el cual en primera instancia se negó a entregar las Armas, notificándole que se procedería a solicitar una orden de allanamiento, motivo por el cual depuso su actitud y entrego las Armas que se especificaron anteriormente.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, por el olvido de la sociedad del hecho delictivo o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer dicho sobreseimiento y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales. Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello. Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por el por cuanto no se presenta un Acto conclusivo en contra del Imputado, manteniéndose dicha causa paralizada a pesar de que se encuentra evidentemente prescrita. El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción. Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
. CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 7 de Junio de 2001, y en el Acto de imputación, el Fiscal del Ministerio Publico Califico el delito imputado a JOSE DEL CARMEN RONDON, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, la cual le establecía una Multa de Mil a Dos Mil Bolívares o Arresto proporcional, Ahora bien al hacer la conversión de Multa en Arresto, el Articulo 50 ejusdem establece que si la conversión de multa se deba hacer en Arresto, se calculara en razón de un día de Arresto por Quince Bolívares. El presente delito establece Multa de Mil a Dos mil Bolívares, a lo cual le aplicamos el Articulo 37 del Código Penal y nos da una media de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500 Bs.) y a razón de Quince Bolívares por cada día de arresto, lo que nos da una Pena de Arresto de Cien (100) días, llevándolo a meses nos da Arresto de Tres (3) Meses y Diez (10) Días, que es en definitiva la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la presente Causa.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
6° por un Año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Bolívares.
De manera que es Evidente que la Presente Causa se encuentra suficientemente prescrita y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN RONDON, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.423.389, con domicilio en la carretera Falcón-Zulia, sector los pedros, bodega la “Estrella” Municipio Mauroa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6°, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA