REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000009
ASUNTO : IJ01-P-2001-000009


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
FISCAL PRIMERA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA URDANETA

ACUSADO: HELY JOSE YANEZ DAVILA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO BURGOS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 1995, el cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. Delegación Coro, Dicta el correspondiente Auto de proceder en causa Penal en contra de HELY JOSE YANEZ DAVILA, por el presunto delito de Hurto, en perjuicio de JESUS RAMON QUINTERO.
En fecha 3 de Marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreto la Detención Judicial, del ciudadano HELY JOSE YANEZ DAVILA, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 12.176.651, con domicilio en el Barrio San José calle Buchivacoa, casa N° 10, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON QUINTERO.
En fecha 6 de Marzo de 1995, es impuesto del Auto de Detención, el ciudadano HELY JOSE YANEZ DAVILA.
En fecha 17 de Marzo de 1995, rinde declaración indagatoria, por ante el Tribunal de la Causa el Indiciado HELY JOSE YANEZ DAVILA, en la cual el defensor Apela del Auto de Detención dictado en contra de su representado y solicita le sea concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio.
En fecha 23 de Marzo de 1995, el Tribunal de la Causa otorga al ciudadano HELI JOSE YANEZ DAVILA, el beneficio de Sometimiento a Juicio, imponiéndole medida de presentación por ante el Tribunal cada 15 días y no cambiar de residencia sin permiso del Tribunal.
En fecha 31 de Enero de 1997, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la Apelación interpuesta y confirma la decisión Apelada.
En fecha 11 de Julio de 1997, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formula Cargos en contra del Ciudadano HELY JOSE YANEZ DAVILA, por el presunto delito de Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, vigente para la época.
En fecha 6 de Agosto de 1996, el Tribunal de la Causa, Revoca el Beneficio de Sometimiento a Juicio del ciudadano HELY JOSE YANEZ DAVILA.
En fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el régimen Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se Avoca al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 8 de Febrero de 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, fija Audiencia Especial de Conformidad con el Articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida por cuanto no han podido localizar al imputado de autos.
En varias oportunidades se convoco la citada Audiencia, pero fue diferida por los mismos motivos expuestos anteriormente, encontrándose paralizada la presente causa desde el 26 de Agosto de 2003.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Febrero de 1995, el cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. Delegación Coro, le toma entrevista al ciudadano JESUS RAMON QUINTERO LUGO, en la cual manifiesta que estaba con un amigo en una fiesta y había sacado el reproductor del Carro y lo dejo en la mesa y se fue a bailar al ciudadano de su amigo, que posteriormente el amigo se fue a bailar también y cuando regreso le pregunto por el reproductor y su amigo le dijo que lo había dejado en la mesa y al llegar a la mesa ya no estaba, que salio a investigar y le dijeron que se lo había llevado un menor de edad al que le dicen el Gato, entonces corrió y le aviso a la policía y los capturaron con el reproductor. En esa misma fecha el cuerpo Técnico de Policía Judicial Dicta el correspondiente Auto de proceder en causa Penal en contra de HELY JOSE YANEZ DAVILA, por el presunto delito de Hurto, en perjuicio de JESUS RAMON QUINTERO.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, por el olvido de la sociedad del hecho delictivo o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer dicho sobreseimiento y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales. Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello. Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantid de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por el decaimiento de la Acción y la falta de interés procesal de las partes en un proceso determinado, en el cual ninguno de los Actores impulso el procedimiento, bien por que el imputado desapareció, no puede ser notificado, cambio de residencia o simplemente no esta interesado en acudir al Tribunal a solventar su situación Jurídica, manteniéndose dicha causa paralizada a pesar de que se encuentra evidentemente prescrita. El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la misma quiera que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho que le da la Ley, renunciando a la prescripción. Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa.
. CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 20 de febrero de 1995 y en el Acto de Formulación de Cargos, el Fiscal del Ministerio Publico Califico el delito imputado a HELY JOSE YANEZ DAVILA, como HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha, la cual le establecía una pena de Tres(3) Meses a Tres (3) Años de Prisión, aplicando el termino medio de Articulo 37 del Código Penal nos da una Media de un (1) Año, siete (7) Meses y quince (15) días de prisión.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
5° por Tres Años si el delito mereciere Pena de Prisión de Tres Años o menos o arresto de mas de seis meses.
Igualmente el Articulo 110 ejusdem, establece que si el Juicio sin culpa de reo se prolongare por un tiempo igual al de la pena aplicable al delito, mas la mitad del Mismo, se declarara prescrita la Acción Penal. De manera que en la presente Causa aun cuando se formularon los respectivos cargos al imputado y posteriormente se le libro una Requisitoria, al hacer el análisis del Tiempo Transcurrido hasta la presente Fecha, sin que se haya celebrado el Juicio, es Evidente que la Presente Causa se encuentra suficientemente prescrita y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano HELI JOSE YANEZ DAVILA, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 12.176.651, con domicilio en el Barrio San José calle Buchivacoa, casa N° 10, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON QUINTERO SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la Requisitoria del Imputado, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Publico, del Estado Falcón, en fecha 6 de Agosto de 1998. CUARTO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA