REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006952
ASUNTO : IP01-P-2005-006952

DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO HERNANDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“Se recibió, asignación Nº 5067/2005, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el que consta Denuncia formulada por ese Superior Despacho, por la ciudadana: NORIMAR DEL CARMEN LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.311, domiciliada en el sector Sabana Larga, Municipio Colina, casa s/n, calle 6 en contra de la ciudadana RUTH DE LÓPEZ, en la cual expuso entre otras cosas: “…que denuncia a la citada ciudadana para que sea citada para llegar a un acuerdo y firmar caución y que dicha ciudadana fue a la citación con un ciudadano de nombre ARSITIDES LOPEZ, Abogado, manifestando a los funcionarios que no iba a firmar ninguna caución y se retiró del sitio, informando igualmente, que lo que pasa es que en esa ciudadana, residenciada en calle Perece, Urbanización Ignacio Sarmiento, Bobare, es que han estado saltando varias personas para el solar de su casa que tiene alquilada, y escriben en la pared que no se descuiden, que la van a matar y a (sic) están tratando de acusar”
Aduce además el Ministerio Público que:

Una vez analizada la presente denuncia por está Representación Fiscal, observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno, según lo establece el artículo 1º del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 1 del Código Penal señala expresamente que solo podrá ser juzgado un sujeto siempre y cuando el hecho punible que se imputa revista carácter penal.
Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2005-006952, donde aparece como imputada RUTH DE LOPEZ; en Perjuicio de la ciudadana NORIMAR DEL CARMEN LUGO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALÉZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA