REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000761
ASUNTO : IP01-P-2006-000761
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir r pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
“Se recibió en este Despacho, asignación N° 2330/2006, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que consta Denuncia formulada por ante la Policía de Falcón, Sub-Comisaría Nro 52, Comando Pedregal, por la ciudadana: YARIMA VERONICA LISCANO, en la que expuso: “ A eso de las cinco de la tarde del día 20/04/2006, me encontraba en casa de mi suegra, y se presenta la ciudadana JASMIN BORGES, agrediéndome verbalmente, difamándome y amenazándome de que su hermano donde me viera me iba a partir la cara, en vista de esto me dirijo acá a las Autoridades Policiales, a formular la respectiva denuncia por difamación e injuria, y por las amenazas en contra de mi integridad física, para que esto pase a otras instancias como la Fiscalía del Estado Falcón”.

Ahora bien el artículo 444 del Código Penal establece:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).”


Así mismo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acuñación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto se trata de un delito de acción privada a instancia de parte.

En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-P-2006-000761, donde aparece como denunciado la ciudadana: JASMIN BORGES, en perjuicio de la ciudadana: YARIMA VERONICA LISCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS