REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 12 de junio de 2006
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de devolución de objeto presentado por el abogado José Humberto Guanipa, en su condición de apoderado judicial de Alimentos Polar C.A. según consta en documento poder debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertados del Distrito Capital, el cual anexa a su solicitud, y mediante el cual reclama en su nombre la entrega de la cantidad de 6.051.000 bolívares, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El solicitante expuso en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 23 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, en la Avenida Aeropuerto de la Población de Dabajuro, jurisdicción del Municipio Dabajuro del Estado (sic) Falcón ocurrió un hecho presuntamente delictuoso en el que intervinieron los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO, JULIO CESAR SANTIAGO CASTILLO y MIGUEL ANGEL CASTILLO, identificados en autos…de la que emerge mi representada ALIMENTOS POLAS COMERCIAL C.A. como victima…procede de conformidad con lo establecido en el artículo 311 –segundo acápite- del Código Orgánico Procesal Penal y muy respetuosamente solicita la restitución de la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (6.051.000,oo) …y en la que fuera identificada o reseñada tal cantidad de dinero como evidencia en el acto conclusivo presentada por esa representación fiscal…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Estudiada la solicitud presentada se observa que el requirente pretende es la devolución de una suma de dinero que asciende a la cantidad de 6.051.000, oo bolívares, que aduce ser de su representada, es decir, Alimentos Polar C.A., siendo que se trata de uno de los objetos productos del delito y que su representada sufrió indirectamente al ser propietaria, según su criterio, de esa cantidad de dinero y que le fue despojada a los ciudadanos que sufrieron la agresión directa del hecho punible.
A los fines de resolver la solicitud planteada se hace necesario verificar las normas relativas al planteamiento efectuado, en este sentido, encontramos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Analizadas las actuaciones este Tribunal observa que el solicitante previamente a ocurrir ante esta instancia judicial planteó la solicitud de devolución de objeto ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien en fecha 17 de abril, próximo pasado, mediante oficio FAL-2-687-06, que corre inserto al folio 130 (consignado por el solicitante), negó la solicitud puesto que el dinero requerido fue ofrecido como medio de prueba para ser exhibido en el debate oral y público, es decir, que la Representación Fiscal aún y cuando concluyó con la investigación presentando el acto conclusivo de acusación, como es obvio, ha advertido que es necesario mantener el aseguramiento del dinero puesto que es un medio de prueba que exhibirá en el juicio oral y público para demostrar su pretensión Fiscal, de lo que se deduce que fue indispensable para la investigación y lo sigue siendo para demostrar los hechos que el Ministerio Público ha fijado en su acusación como objeto del debate.
La Doctrina Venezolana, en manos de unos de los más calificados profesores el Dr. Frank Vecchionacce, en su trabajo relativo a la devolución de objetos presentado en VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, señala: “La regla general consagrada en el Art. 311 del COPP es se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación. Agregaríamos que también se devolverán los objetos que tampoco no son indispensables a los fines del juicio oral, a menos que entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición…El carácter de imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlos con el Art. 280 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria ‘la preparación del juicio oral y público’. De esto se saca que el Ministerio Público que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si este se considera indispensable a los fines del juicio oral. Por ejemplo, cuando deba ser exhibido y presentado para su reconocimiento, como lo dispone el Art. 358 del COPP” (Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bellos. 2005. Caracas-Venezuela. p 439)
Así las cosas, y siendo que la Oficina Fiscal, ha advertido sobre la necesidad del aseguramiento del objeto producto de la solicitud, en criterio de este Tribunal lo procedente es negar la petición efectuada por Alimentos Polar. C.A. a través de su apoderado judicial José Humberto Guanipa, por ser el dinero a juicio del Ministerio Público necesario a los fines de la demostración de los cargos que ha fijado en su escrito de acusación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA, la solicitud de devolución de objeto presentada por el abogado José Humberto Guanipa, en su condición de apoderado judicial de Alimentos Polar C.A.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS