REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA: IP01-P-2003-000099
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
ESCABINOS: TITULAR 1: FELICITA ROMERO OLLARVES
TITULAR 2: NORMA EVELYN SÁNCHEZ
FISCAL (7º): ABG. ROLDAN DI TORO
SECRETARIO: ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
ACUSADOS: ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA.
DEFENSOR: ABG. LUÍS CABRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones Oficio del hogar, Tapicero, y Albañiles, respectivamente, residenciados en el barrio La cañada, calle Negro Primeo entre calles Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, y titulares de la cédulas de identidad número 12.733830, 7.488729, 11.472734 y 9.500617, respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 22 de Marzo de 2006 y culminada el 17 de Abril de 2006, este Juzgado Mixto los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 2CO-648/04 de fecha 2 de agosto de 2004.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 22-03-2006, 30-03-2006, 10-04-2006 y 17-04-2006.
En fecha 22 de Marzo de 2006, siendo las 04:20 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, los escabinos Felicita Romero y Norma Evelyn Sánchez y la secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2003-000099, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos Erika Caripa, Hermes Antonio Gauna, Jacinto Roque Gauna Chirinos y Jorge Alberto Gauna.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez tomó el juramento de ley a los escabinos y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando: “… que en fecha 26 de julio de 2003, los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quienes dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 114 emanada del Juzgado Primero de Control en fecha 25-07-2003, procediendo la referida comisión a dirigirse hacia el inmueble ubicado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero casa sin número, haciéndose acompañar por dos testigos, al llegar a la referida vivienda tocaron la puerta en varias oportunidades, no atendiendo nadie el llamado, por lo que se procedió a utilizar la fuerza pública para ingresar, donde se verificó que en el interior del inmueble se encontraban los ciudadanos Gauna Chirinos Jorge Alberto, Gauna Chirinos Hermes Antonio, Gauna Chirinos Jacinto Roque y Caripa Erika Pastora, a quienes se le hizo conocimiento del contenido de la Orden de Aprehensión y se procedió a realizar la revisión del inmueble lográndose localizar lo siguiente: 1º En un cubículo que funge como baño, en el interior de una cesta plástica, se colectó un envoltorio grande de material sintético de color verde (bolsa) contentivo en su interior de gran cantidad de recortes de material sintético de color negro. 2º En otro cubículo que funge como dormitorio, sobre un mueble (peinadora) en un cofre de color caoba con una inscripción que se lee “Musicales”, se localizó la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (137.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, e igualmente en un envase pequeño de porcelana de color blanco, se colectó la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (5.200,00 Bs.), de Dos (2) tijeras de metal, la mitad de una hojilla de marca Gillette y un rollo de hilo de color rojo; así mismo en la parte izquierda de esta peinadora, en el interior de una cartera de mujer de color negro, se colectó la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta (78.850.00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones. En la única gaveta horizontal de dicho mueble, se localizó un envase pequeño de cilindro de plástico de color blanco con tapa de color negro, y con una etiqueta de papel que lee Kodak Color Film contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro y anudados en su parte superior con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo de color beige que luego de ser sometidas a peritación resultaron ser cocaína en forma de base, de igual manera en la primera gaveta vertical de dicho inmueble, se localizó un envoltorio grande de material sintético de color azul (bolsa) en cuyo interior se encontraban catorce (14) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro y anudados en su parte superior con hilo de color verde los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales que luego de ser sometidas a experticia botánica resultaron pertenecer a la especie Cannabis Sativa Linne (Marihuana), procediendo a continuar con la revisión total de la vivienda no detectando ninguna otra evidencia, procediendo a trasladarse a la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con los ciudadanos detenidos en el procedimiento y las evidencias incautadas”.
Luego se procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quienes solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Defensor Privado Abg. Luís Cabrera en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “… rechazo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, el procedimiento realizado no fue el idóneo, los funcionarios montaron una cacería de brujas, manifestó igualmente que sus defendidos son consumidores, prosiguió la defensa para manifestar que en el presente caso se ha excedido la pena que podría imponérsele por cuanto sus defendidos tienen dos años y ocho meses detenidos, ofreció sus medios probatorios, manifestando que en el transcurso del debate se logrará demostrar la inocencia de sus defendidos. …”.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de rendir declaración, siendo advertidos por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se desalojó a los acusados de la sala, declarando la ciudadana ERICA PASTORA CARIPA quien expuso: “soy madre de familia, no soy consumidora y no soy traficante como el Fiscal dice”.
De seguidas es interroga por el Fiscal y la Defensa, contestando entre otras cosas lo siguiente: Llevo viviendo donde me detuvieron como dos o tres años. Vivo con mis tres hijos y mi esposo. Mis dos hermanos se llaman Roger Gauna Chirinos y Hermes Antonio Gauna Chirinos y Jorge. El día del allanamiento la comisión se presentó con dos personas que llegaron encapuchados. Cuando ellos llegaron dañaron el protector después cuando escuchamos la bulla de que estaba arrancando el protector nosotros le abrimos el candado. Estas personas encapuchadas entraron después que los funcionarios, primero jalaron la puerta con el mecate y le dijimos que le íbamos a abrir la puerta yo estaba acostada y el funcionario me puso el armamento y me dijo párate. Ellos dicen que en el cuarto encontraron droga, yo no se porque a mi me sacaron para afuera, me cargaban para un cuarto y para el otro cuarto. No consume sustancias estupefaciente, ni fumo cigarro.
Seguidamente se hace pasar a la sala a JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS quien declaró lo siguiente: “Yo soy consumidor, eso que le encontraron a mi hermano es que consume marihuana, en ese entonces yo sufría de dolor de cabeza y la marihuana me alivia, mi otro hermano consume piedra y eso se lo consiguieron a mi hermano que era que la había comprado”.
El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa preguntan, contestando entre otras cosas lo siguiente: “Soy consumidor desde que tuve un accidente, me hicieron una traqueotomía, yo empecé de vez en cuando, lo dejaba un tiempo, yo estuve por salud mental, tenía como trece o catorce años. Ningún medico me indico que consumiera eso, pero yo empecé a consumir porque el doctor Sánchez me recetó unas pastillas para dormir. Yo compro quince o veinte bolsitas de marihuana y hago un tabaquito. Con tres bolsitas elaboro un tabaquito, a mi hermano Roque le consiguieron Piedra, a él le gusta fumar, mi hermano la compró. Mi hermano estaba acostado en el mueble de la sala y yo venía porque estaban tocando la puerta, los funcionarios me dieron dos patadas, en eso me puse en al lado del mueble tirado al suelo. Cuando requisan a mi hermano, él lo cargaba en los bolsillos, había bastantes policías, ellos llegaron como locos dándole patadas a la gente, y los hijos míos estaban allí todo asustado. Mi esposa se llama Erica Caripa. Para el allanamiento sentí como golpearon la puerta yo abro la puerta para que entren, ellos tumbaron el protector del frente, la reja que se le pone a la puerta adelante. Le pusieron unos mecates con unos ganchos...”.
De seguidas se hizo pasar a la sala a JORGE ALBERTO GAUNA quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que soy es consumidor el día del allanamiento a la casa lo que me consiguieron en mi bolsillo era para mi consumo del fin de semana”.
Interrogado por el Fiscal y la Defensa, contestó entre otras cosas: “Yo consumo desde los 25 años, consumo Base, piedra. Yo había comprado piedra para mi y para mi hermano marihuana, compré 19 envoltorios, yo consumo de cinco o seis, también iba a consumir el que usa las muletas Hermes Gauna, él consume casi lo mismo, mitad y mitad, es decir, 18 para él y 18 para mi, esa droga me sobró. Los policías incautaron la droga, como 15 se metieron para adentro de la casa, yo estaba boca abajo, observé que unos se metían para el cuarto otros para el baño, entre ellos habían dos encapuchados, no se si eran testigos de ellos, a mi hermano lo pusieron contra el suelo. Esos policías estaban como si fuera su casa, entraban a los cuartos y al baño, a Jacinto lo empujan y después sacan a Erica la sientan en el mueble, al rato se meten al cuarto y después me revisan a mi y me encuentran la droga para mi consumo, consiguieron 19 envoltorios de Crack y 14 de marihuana, en esa casa vivimos El loquito, Hermes y Erica y los niños hijos del loquito con su esposa…”.
Seguidamente se hizo pasar a la sala a HERMES GAUNA CHIRINOS quien manifestó que nosotros los hermanos Gauna como consumidores que somos en esa ocasión el 26 de julio de 2003 los funcionarios policiales en un allanamiento encontraron en posesión de mi hermano Jorge la droga, porque yo consumo junto a mis hermanos; somos consumidores”.
De seguidas es interrogado, contestando entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche había llegado de valencia saque una hamaca y la colgué afuera donde hay una casilla de gallos, como a las seis de la mañana llegaron los funcionarios, les dije que me pasaran las muletas y así me llevaron. Ese día no había consumido mucho, había consumido poca porque era para el dolor de la pierna, ese día consumí Piedra después de que llegué de valencia, llegué como a la una, fue comprada para el consumo de nosotros para el fin de semana, la compró Jorge y mi persona a un vendedor ambulante. Nosotros llegamos y fuimos a comprar la droga a la una de la mañana, me acosté como a las seis de la mañana. Uno venía de Valencia que es Jacinto Roque y el otro Jorge se había quedado cuidando la casa. Yo busqué la droga con Jorge. Después que la compramos nos quedamos por allí, consumí yo porque él se fue a acostar. Cuando me agarran los funcionarios ya el allanamiento estaba hecho. Estaban Policías municipales, con uniforme azul, habían dos ciudadanos con pasamontañas, ellos pasaron fue después para adentro”.
Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, pero vista la incomparecencia de los expertos promovidos se alteró el orden de recepción, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los testigos promovido por la representación Fiscal, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia.
Se hizo comparecer en primer lugar al testigo ZULMARI MUSET venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 15.917.031, Distinguido de la Fuerzas Policiales a quien se le impuso del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el prenombrado ciudadano a rendir declaración totalmente oral, manifestando ésta: “ Tengo entendido que este es el caso de los Caripa ese fue allanamiento que hicimos en Julio de 2003 una comisión a cargo de Pablo García, la dirección exacta no la recuerdo porque no soy de aquí , tocamos la puerta varias veces y hubo necesidad de usar la fuerza publica, lo que yo hice específicamente fue requisar a la dama, posteriormente se le dijo que saliera a la sala, mientras se hacía la requisa a los demás, estaban los testigos y la dueña de residencia”.
Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo entre otras cosas: “Yo no le conseguí nada a la señora Caripa, no participé en el registro de la vivienda. A los ciudadanos no recuerdo quien los revisó, yo me encargue de las funciones que me delegaron. La revisión de ellos me imagino que la hicieron en la sala, cuando yo requise la señora ya ellos estaban en la sala. Se que el Inspector participó en el registro, pero no recuerdo quien más. Posteriormente al salir de la vivienda escuché que habían incautado unas sustancias. Los funcionarios entraron primero a la vivienda por protección, después entraron los testigos, hay que verificar que no haya riesgo para el testigo. El Inspector le delegó la función de dejar constancia del procedimiento a uno de los funcionarios a Elías Arteaga”.
De seguidas interroga la Defensa y ésta contesta: “… La requisa se realizó en un cuarto. Al llegar a la vivienda utilizamos la fuerza, usamos una cadena que la colocamos en la puerta y la halamos con la unidad. Entra el Inspector, los testigos, mostramos la orden de allanamiento, ubicamos a las personas en la sala. Le hice la requisa a la ciudadana porque como supuestamente era la dueña de la sala. Posteriormente me quedé en la sala en la puerta de la casa.
Seguido es interrogado por uno de los jueces legos 1.- ¿Cuanto tiempo después de que entran los funcionarios llegan los testigos? No mucho tiempo; y el ciudadano Juez pregunta: 1.- ¿Alguno de los funcionarios tenía pasamontañas? R.- No recuerdo.
Concluido el interrogatorio se hizo pasar a la sala al ciudadano PEDRO JOSE YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 10.706.081, Cabo Primero de Polifalcón adscrito a la Brigada de Orden Público, 14 años en el cargo a quien se le impuso del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el prenombrado ciudadano a rendir declaración totalmente oral, manifestando éste: “ Cuando el momento en que andaba de comisión, se efectuó el allanamiento en el barrio Zumurucuare en la calle Negro Primero, a cargo del Inspector Pedro García, llegamos al sitio tocamos varias veces al no responder el llamado usamos la fuerza, vi cuando bajamos a los testigos de la Unidad”.
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, este contestó de la siguiente manera: “Ingresan primero a la vivienda los funcionarios y los testigos, Yo conducía la unidad y resguardaba”.
De seguidas interroga la Defensa, contestando la testigo: “Violentamos la puerta con una cadena se ató a la unidad, habían Siete funcionarios y una femenina. Salimos de la Comandancia y recogimos a los testigos por la Avenida Sucre, eran dos testigos, dos masculinos. Quien son transportados en la unidad 183”.
Concluido el interrogatorio se hace pasar a la sala al ciudadano FELIX ANTONIO MEDINA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº 13.123.390, Agente Policial, Distinguido, 9 años de experiencia, a quien se le impuso del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el prenombrado ciudadano a rendir declaración totalmente oral, manifestando éste: “Ese era un día en que el Inspector García nos informa que íbamos a un allanamiento en el Barrio Zumurucuare, llegamos a que la familia Caripa, llegamos tocamos y no abrieron derribamos la puerta hicimos el allanamiento, me mantuve a las puertas de la residencia cuando llegamos después al Comando uno de mis compañeros me informa que si encontramos una droga”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Tocamos y no nos abrían, por lo que se procedió a tumbar la puerta. No se las razones del allanamiento, habían dos testigos dos masculinos”.
De seguidas interroga la Defensa, contestando lo siguiente: “Creo que iban tres unidades, actuaron creo que de diez a quince funcionarios, cuando derrumban el protector los testigos estaban dentro de la patrulla estaban con otros funcionarios sólo había una funcionaria femenina”.
Concluido el interrogatorio se hizo pasar a la sala al ciudadano ELIAS RAFAEL ARTEAGA DUNO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.515.359, Funcionario Policial, con rango de Distinguido, con 7 años de experiencia. Quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral: “El procedimiento se efectuó en el 2003 a mediados de año nos traslados una comisión con una orden de allanamiento al mando de Pablo García llegamos, no nos abrieron nos introducimos, me encargaron del deposito de evidencias, me quede en la sala se me entregó dinero en efectivo desconozco el momento, una sustancia supuestamente droga, utensilios hojillas y un carreto de hilo, después entregué la evidencia para su respectiva custodia. Mi función era depositario de evidencia, yo me quedé en la sala. La revisión estaba al mando del Inspector Pablo García. En la revisión acompañaba a los funcionarios la dueña de la casa. A mi me dio la evidencia el jefe de la comisión. No recuerdo que la evidencia se le haya incautado a alguna persona. Permanecí intacto esperando las instrucciones. Toda la evidencia la recibía yo, personalmente, luego se la entregué al Jefe de la comisión y posteriormente nos trasladamos a la Comandancia Policial. La sustancia era una de color negro y otra de color blanco, la de color blanco sustancia blanca no recuerdo que aspecto tenía”.
De seguidas interroga el Defensor, contestando lo siguiente: “Habían dos testigos presénciales de sexo masculino, quienes se encontraban en la puerta al momento de abrir la puerta, Luego de tumbar la reja entré y me quedé en la sala”.
En esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate, fijándolo nuevamente para el día 30 de marzo de 2006, a la 2:00 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que en una sala contigua a esta sala se encuentra presente el testigo Guido Antonio Rodríguez, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Seguidamente se continuó con la recepción de pruebas y se llamó al único testigo a quien se le tomó juramento, se le leyó y explicó los artículos 242 del Código penal referido al Falso Testimonio y el 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Delito en audiencia. Se identifico como GUIDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, comerciante, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.110, reside en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y expuso: “Ese día que llevaron a mi para el allanamiento, me llevaron en contra de mi voluntad y los funcionarios llegaron al sitio y procedieron a allanar una vivienda, hicieron su procedimiento encontrando en la vivienda supuestamente sustancia psicotrópicas, nosotros vimos unos envoltorios pero no vimos el contenido, eso fue todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público procedió a interrogarlo, y se hizo constar que el testigo respondió: “Que los envoltorios eran como tipo cebollitas, envuelto en papel plástico, que el color de los envoltorios era negros, que no recuerda la cantidad de envoltorios, que los funcionarios llegaron y todo fue bien porque no hubo violencia, ni hubo resistencia, que los funcionarios registraron todo, que el estaba presente mientras los funcionarios registraban todo, que los envoltorios lo ubicaron en la habitación principal, que fue encontrado los envoltorios en una peinadora, que además de él se encontraba otro señor de testigo, que estaba la dueña de la casa, que los funcionarios llegaron y violentaron la puerta principal de la vivienda, que dentro de la vivienda cuando ingresaron estaban la gente dormida y dijeron que era un allanamiento, que el estaba en el frente de la casa cuando los funcionarios ingresan en el inmueble, que no había sido objeto de una entrevista del procedimiento, que los funcionarios tomaron fotos a lo que decomisaron”.
Posteriormente la Defensa ejerció su derecho interrogándolo, y haciéndose constar que el testigos respondió: “Que el fue contactado por los funcionarios en la avenida Sucre, que no sabe si a el fue el primero que le pidieron la colaboración o al otro testigo, que cuando lo contactaron los funcionarios estaban uniformados, que al otro testigo no lo localizaron en el mismo sitio que a él, que una vez lo contactan los funcionarios lo trasladan directamente al sitio, que los funcionarios no le participaron que iban para un allanamiento sin solo que iban a un procedimiento, que el lugar del allanamiento fue en el Barrio Zumurucuare, que iban en una unidad de radio patrullera y se bajan los funcionarios y derriban la puerta principal con la misma Unidad o la Patrulla, que el se encontraba con otro testigo y un funcionario frente a la casa cuando derriban la puerta, que cuando derriban la puerta ninguna persona sale del inmueble, que los testigos ingresaron con los funcionarios a la casa, que la puerta de la casa la derrumba es para ingresar, que una vez que ingresan a la casa habían adultos y niños, que no recuerda exactamente la cantidad de personas que se encontraban dentro del inmueble, que al entrar dijeron que es un allanamiento y nadie opuso resistencia, que no recuerda la ubicación de la casa, que cuando ingresaron al inmueble el y el otro testigo se encontraban con pasa montañas, que eso duro como tres horas, que los funcionarios incautaron unos envoltorios y que no llevaron mas nada, que no tiene idea cuantos funcionaros actuaron, que los funcionarios que actuaron son de las Fuerzas Armadas Policiales, que iba para su trabajo cuando lo contacta la policía”.
Posteriormente fue interrogado por el Juez Presidente y se hace constar que el testigo respondió que había varias personas pero no recuerda cuantas, que de ese procedimiento se llevaron a una persona detenida, que ambos testigos tenían pasa montaña, que los pasa montañas se lo facilitaron los funcionarios alegando que lo usaran para que no lo reconocieran por cuestiones de seguridad. Cesan las preguntas.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos ordena mandato conducción en relación a los funcionarios policiales PABLO GARCIA, EDWIN PAZ Y JESUS CHIRINOS y a la experta RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. En relación a los testigos de la Defensa se ordena el mandato de conducción de ANGEL ANTONIO MADURO, LUIS ANTONIO LOPEZ Y FRANCISCA DE CONDE, y en relación al testigo AMABILE RAFAEL PEROZO CUELLO, se constató que no fue ubicado, por lo que se acuerda citarlo por otra oportunidad para agotar esa vía.
Se acordó la suspensión del debate por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para dar continuación al mismo el día lunes Diez (10) de Abril de 2006, a la 1:00 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió el ciudadano juez a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Seguidamente se continuó con la recepción de pruebas y se llamó al testigo a quien se le tomó el respectivo juramento, se le leyó y explicó los artículos 242 del Código penal referido al Falso Testimonio y el 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Delito en audiencia. Se identifico como LIC. RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, portadora de a cédula de identidad 7.615.145, residenciada en Maracaibo estado Zulia, adscrita al CICPC Delegación Zulia con 13 años y 4 meses en el cargo, en calidad de Experto. Procede el ciudadano juez a tomar el debido Juramento de Ley a la ciudadana, a imponerla del delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 342 del Código Penal venezolano, a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabia con relación al hecho investigado; exhibiendo la actuación realizada por esta señalando la ciudadana “La presente experticia ha sido realizada por el departamento en el cual trabajo, ya que esta mi firma y el sello. Se recibe un informe de fecha 08 de agosto del año 2003; donde se solito la realización de una experticia química y una experticia botánica. Se recibieron dos muestras, signadas con las letras A y B. En la muestra A, la técnica a realizar es una prueba de orientación, para determinar la reacción de sustancia a través de las cuales se puede presumir que se esta en presencia de alcaloide; dando resultado positivo en la muestra A, la cual derivo que se trataba de cocaína en forma de base con una pureza de 18%. En cuanto a la muestra B, lo primero que se hizo fue una observación microscópica, con la que se puede decir que se trata de Canabis Satina, sin embargo, se realizan pruebas de orientación y de certeza. En esta muestra en todas dio positivo que se trata de la especie Canabis Satina. Estas pueden llevar a causar alucinaciones y puede causar la muerte”, es todo.
Se hizo constar que la representación Fiscal se abstuvo de interrogar a la experta.
La defensa ejerce su derecho interrogando a la experta“, quien contesta lo siguiente: “La cocaína como la Cannabis Satina llega en un sobre, en un informe con su número de causa, todo con su rotulo de identificación. Todo llega en sobre con la identificación de la muestra. – Le llega algún envase donde fue incautada esta sustancias? Me imagino que se trata de una verificación hecha en el Tribunal o los funcionarios de la institución, al laboratorio llega grapado el informe con las muestras. – Ustedes se encargan de las experticias? Se realizan varios tipos de experticias, se hace toda, cocaína, marihuana, sangre, semen, pólvora… todo. En nuestro departamento se realizan varias experticias al mismo tiempo. Estas sustancias deben estar bien identificadas. – Se le realizo experticias a otros objetos del proceso? Solamente se realizo la experticia a la muestra A y muestra B” es todo.
El ciudadano Juez interroga a la ciudadana “ – Licenciada reconoce y ratifica usted el contenido y firma de la experticia realizada por su persona? Si, son míos y del departamento en el cual laboro” es todo.
Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano GARCÍA VALERA PABLO JOSE, mayor de edad, cédula de identidad 12.175.764, soltero, nacido el 02 de junio de 1973, quien dice ser Inspector Jefe adscrito a la Policía de Falcón, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria núcleo 4, casa 56, en calidad de testigo. Procede el ciudadano juez a tomar el debido Juramento de Ley al ciudadano, a imponerlo del delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 342 del Código Penal venezolano, a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabia con relación al hecho investigado; exhibiendo la actuación realizada por ésta, señalando el ciudadano que reconocía los informes y manifestó que “un 26 de julio de 2003 como a las seis de la mañana, a cargo de una comisión policial, nos dirigimos a la calle negro primero en una casa sin número. Una vez en el sitio en presencia de dos testigos, se procedió ha hacer un llamado, por cuanto no obtuvimos respuesta, utilizamos la fuerza para derribar la puerta, una vez adentro visualizamos a tres ciudadanos que salieron corriendo y una ciudadana que se quedo allí. Los tres ciudadanos fueron aprehendidos. Inmediatamente se les hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, se les exhibió la orden de allanamiento. Se realizaron inspecciones personales, no encontrando evidencias de interés criminalístico. Procedimos a revisar la casa y se pudo encontrar dinero, un recipiente de material sintético en el cual se encontraron 19 envoltorios de material sintético, se apertura uno de estos y contenía una sustancia de color beige, seguidamente se encontraron otros envoltorios con restos vegetales y también se consiguieron otros retazos de material sintético. Se colectaron todas las evidencias y se procedió a trasladarlas”, Cesó.
Seguidamente el ciudadano fiscal interrogó al testigo: “¿Recuerda los motivos para practicar ese allanamiento? Esas investigaciones la hace la parte de inteligencia y solicita a las fuerzas de orden público para realizarlo; de las investigaciones se determino que en la vivienda vendían sustancias Psicotrópicas. – Cual fue la actitud de las personas que se encontraban en la vivienda cuando llego la comisión? No hubo actitud agresiva en contra de nosotros, unos ciudadanos intentaron darse a la fuga. – Cual fue la evidencia colectada y su contenido? La primera fue, dinero en efectivo de una cajita de madera y en otra de porcelana, en la cartera. Lo otro fue la colección de la sustancia del envase plástico de color blanco donde habían 19 envoltorios de material sintético color negro, se abrió uno y había una sustancia en forma de polvo de color beige. En el otro había 14 envoltorios y uno de ellos tenía sustancias de hierba y semilla, en este caso marihuana. – A que se refiere con retazos de material sintético? Recortes de bolsa plástica, que se presume que son utilizados como envoltura de la sustancia. Había recortes en diferentes formas. – Recuerda como surgió la circunstancia para utilizar a fuerza pública? Generalmente cuando se hace este tipo de visita, uno da la voz de una comisión judicial, y toca la puerta tres veces, como no responden, en este caso se procede a utilizar la fuerza pública. – Como se llevo a cabo? Una vez adentro se pregunta quien es el encargado del inmueble, en este caso se manifestó una ciudadana a quien se le dijo que nos iba a acompañar, junto con la comisión femenina a la revisión del inmueble. Yo andaba allí. – Como se deja constancia de la que se colecta? Se deja constancia del lugar y lo que se consigue; luego se hace un conteo en la sala, en frente de todos y se deja constancia en el acta”, es todo.
El ciudadano defensor procede a interrogar al testigo “ – toco tres veces? Si. – Que es lo que usted hace? Bueno se toca y se da un lapso de espera y como no responden se hace uso de la fuerza. – Como es eso?
Se hizo constar que el testigo ilustra con sonidos y testigo la forma en la cual se precede a utilizar la fuerza pública. Señalando que la puerta era de hierro y se derriba con el uso de la unidad policial. En el frente había una sola puerta para la sala. – Que se consiguen adentro, una vez derribada la puerta? tres ciudadanos que corrían hasta la parte final, y una ciudadana en la sala. – Quienes estaban en esa vivienda? Tres ciudadanos, y una ciudadana. – Cuando usa la fuerza donde estaban los testigos? Los testigos ellos estaban con nosotros a lado de nosotros ellos presencian desde el primer momento. Eran dos testigos. – Tenían capucha? Uno de ellos, a petición de ellos mismos solicito se encapuchara porque temía por su vida. – Cuando están adentro que se hace? Se aprehende a los ciudadanos que se estaban evadiendo. Posteriormente se les hace una inspección corporal. – Se le encontró algún objeto de interés criminalístico? No, en ningún momento. – Que le hace presumir que los recortes…? La forma del corte hace presumir que se utiliza para eso. Yo no lo puedo demostrar, pero esos son elementos usados. – Se encontraban niños en el lugar? No. Se iba revisando cubículo, por cubículo. – Que otro elemento de interés criminalístico se incauto? A parte de la sustancia, dinero que probablemente sea producto de la venta, tijeras, hilos y los retazos”, es todo.
El ciudadano Juez interroga al testigo, quien contesta: ” – Era usted el jefe de la comisión? Si. – Como se dividió la comisión? Eran 7 funcionarios, 1 era el conductor que se queda con la unidad, en la sala como se quedo una ciudadana me acompaño una femenina. Luego una comisión me acompaña a hacer la inspección al inmueble. – Usted presencio todos los hallazgos? Si. Yo y dos funcionarios más. La revisión como tal la hizo fue una persona, la femenina. – Cuantos eran los que iban revisando cada cuarto? Se quedan dos funcionarios en custodia de los tres funcionarios que quedan en la casa. La revisión la hizo la femenina, mi persona, los dos testigos y la responsable del lugar. Los que andaban conmigo no me recuerdo los nombres, la femenina es Muset, el conductor Pedro Yánez. Los que vieron el hallazgo conmigo Muset, el otro funcionarios esta mas alejado no me recuerdo su nombre” es todo.
La defensa señaló que renuncia a los testigos promovidos por esta representación que restan por evacuar; el ciudadano Juez concede la palabra al representante fiscal para que se pronuncie en atención a lo manifestado por la defensa toda vez que las pruebas le corresponden al proceso, señalando el ciudadano fiscal que no tiene objeción; exponiendo igualmente que renuncia a las testimoniales de los ciudadanos Edwin Paz y Jesús Chirinos. Señalando la defensa que no tiene objeción a la renuncia hecha por el fiscal.
Ahora bien en cuanto al testimonio del ciudadano Perozo Cuello Amabilis Rafael, este Tribunal observa que por cuanto el mismo no ha comparecido a los llamamientos hechos por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, concatenado con el artículo 222 y 171 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar Mandato de Conducción, a los fines de traer al presente debate al referido ciudadano.
Acto seguido se acordó suspender el Juicio para darle continuación el día lunes 17 de abril 2006 a las 02:30 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo.
El ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, a hacer un recuento de los hechos contenidos en las audiencias anteriores, y que estando dentro plazo para la continuación del debate Oral y Público en el presente asunto, esta era la oportunidad para continuar con la etapa de recepción de las pruebas testimoniales.
En este estado procedió el Tribunal, a requerir a la coordinación Judicial, información acerca de la materialización del mandato de conducción, librado al ciudadano Amabilis Perozo, obteniéndose como resultado, que los mismos fueron efectivos, ya que fueron recibidos tanto en las Fuerzas Policiales, como en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, en vista de ello y agotada las vías procesales para la comparecencia del referido testigo, se acuerda de conformidad con el artículo 357 del COPP, prescindir del testimonio del ciudadano Amabilis Perozo Cuello.
El ciudadano juez informó a las partes que, por cuanto han sido evacuadas las distintas testimoniales que fueron ofrecidas, se debe proceder a Aperturar, en observancia a lo dispuesto en el artículo 358 del COPP, la etapa de evacuación de las pruebas documentales, por lo que se le otorga la palabra a las partes, para que manifiesten si desean que se de lectura al texto integro de las distintas pruebas, o se proceda a la lectura de las cuestiones esenciales; señalando el ciudadano Fiscal que se dará lectura, solo aquellas cuestiones esenciales, manifestación esta que fue asentida por la defensa.
Acto seguido, se hizo pasar al estrado al representante fiscal quien procedió a dar lectura de las cuestiones esenciales de:
1º Acta Policial de visita levantada el 26 de julio del año 2003, señalando el contenido de la misma y de los funcionarios actuantes;
2º Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia celebrada ante el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en la sede de la comandancia del estado Falcón, en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada.
3º Experticia química signada con el número 9700135 – DT671, de fecha 15 de agosto de 2005, los motivos de la realización de la misma, los expertos actuantes, las conclusiones y los efectos que dicha sustancia origina en el organismo, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa para incorporar alguna prueba documental señalando el Defensor que no tiene objeción que hacer respecto a las documentales evacuadas, lo cual no es objetado por el representante Fiscal.
En este estado, el Tribunal expresa que, por cuanto ha finalizado el ciclo de recepción de pruebas procede a aperturar la etapa para que las partes realicen sus conclusiones finales, orientando a las partes respecto a las formalidades que deben observar las partes durante la misma, y exhortándolas a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente.
Acto seguido, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en la cual manifestó: “Esta representación ha llegado a esta etapa y considera que en esta sala se ha escuchado diferentes testimonios, donde se deja constancia que los funcionarios acompañados por los testigos, tocaron a la puerta y al no obtener respuestas, se vieron en la necesidad de entrar a la casa mediante el uso de la fuerza, este funcionario dio fe de los elemento incautados. La testimonial del testigo, en ningún modo vicia el procedimiento policial, ya que este utilizo un pasa montaña, para cumplir con su deber ante la autoridad y para proteger su identidad, de la cual da fe esta representación, por cuanto consta su cedula, su dirección. Del mismo modo, lo testimonios de los funcionarios fueron contestes en cuanto al procedimiento llevado a cabo y las sustancias incautadas. Por otro lado, las sustancias incautadas fueron sometidas a una verificación en la cual estaban todas las partes presentes, se levanto un acta y se respetaban todas las garantías legales. Del total de la sustancia se envió una alícuota al departamento de estudio en el estado Zulia, y a tal efecto la experto Reinelda Fuenmayor, hablo que se le hicieron pruebas tanto de orientación como de certeza, obteniéndose como resultado que se trataba de cocaína; también se estudiaron los restos vegetales, los cuales arrojaron como resultado que se trataba de marihuana. Vemos entonces que se trata de sustancias prohibidas en Venezuela. Solamente en casos excepcionales se permite el uso de esta sustancia. En este caso no se puede hablar de la condición de consumidor, ya que se deben hacer una serie de exámenes que determinen fehacientemente esta condición. En las conclusiones de los expertos, se determino que las sustancias causan efectos nocivos, por esto son prohibidas por el estado, por tal motivo se penalizan, por esto se debe entender, que el tener estas sustancias en una residencia, hace posible que estas lleguen, incluso a los niños y adolescentes. Entonces considera esta representación que existen suficientes elementos, para determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se les Condene, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se aplique la pena que la ley estipula para tal Hecho Punible. El análisis de todo el acervo probatorio, señala la responsabilidad de los acusados“. Cesó.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la defensa quien concluyó señalando exponiendo: “En un inicio, en este proceso mis defendidos tuvieron la oportunidad de señalar que no poseían dicha sustancia, incluso pudieron quedarse callados, pero no lo hicieron porque optaron por reconocer que son consumidores. En este caso es triste ver la actuación de los funcionarios, mis defendidos tienen tres años Privados de su Libertad, por una droga que ellos consumían. Entre las declaraciones de los funcionarios, hay claras contradicciones, uno de estos señalo que hizo el procedimiento acompañado con la funcionaria Muset, pero esta señalo que no había inspeccionado la casa. Como es posible que se haga hecho un allanamiento con Pasa Montaña. Hay incongruencias en cuanto al tiempo que duro el procedimiento, la ubicación de los testigos en el procedimiento; los elementos que se incautaron. Señalan que no había niños, y hay uno de estos que le entrego los niños a mi defendida y los identifico. No necesariamente cuando un ciudadano consume droga, comete delito. La experta que depuso su testimonio aquí, señalo que solo hizo la experticia. Aquí no se cumplió la cadena de custodia. No se presentaron evidencias en esta sala, aquí no se sabe la actuación de los funcionarios. Mis clientes tuvieron oportunidad de mentir, de no decir nada, pero tuvieron el valor de declarar. Aquí lo que se demostró, es que el trabajo que hicieron los funcionarios es abusivo. Por todo esto, esta defensa solicita a los Jueces de este proceso, se absuelva a mis defendidos”. Cesó.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien como Replica expone “En primer lugar, quiero señalar que en este estado, se trabaja y se ejerce el derecho al igual que en Caracas. No existe una norma que prohíba la protección de un testigo mediante el uso de pasa montaña. Este testigo vino acá, declaro lo que el vio, aparenta ser un señor honesto. Ese testigo habla que no hubo violencia, que se utilizo la violencia para tumbar la puerta. Los testigos, con las seguridades del caso dieron fe del procedimiento. El hecho que se haya utilizado pasa montaña, no vicia el procedimiento. No hubo duda, en cuanto a que fue lo que el vio, él lo señalo. Los acusados se contradicen en cuanto al lugar en que se encontraba la sustancia. Las leyes venezolanas prohíben este tipo de sustancias, no se permite este tipo de sustancia, ni siquiera para su consumo y es algo que no se puede negar. La Ley establece que únicamente se permite para fines terapéuticos y para realizar estudios, no es solamente el ocultamiento, es que en este caso, se tenía conocimiento que en esa casa había droga. Luego de un trabajo de inteligencia se sospechaba que en el sitio se distribuía droga, por lo que el Ministerio Público se lo solicito a los Tribunales. Después, el Juez de Control acordó la orden ya que sospecha de la existencia de un delito. La colectividad denuncia este delito y en razón de eso se hizo el allanamiento. Aquí se persigue a las personas, que distribuyen la droga. La sustancia sobrepasa los niveles que permite la ley. No esta acreditada la condición de enfermos de los ciudadanos. No es posible que en cuanto a los detalles las personas sean totalmente precisas en cuestiones mínimas. El Testigo da fe que estuvo en el procedimiento, el cual se apego a la ley. Lo referido por el defensor versa sobre las cuestiones que este logro precisar. Es lógico que no todos los funcionarios vayan a entrar a la casa, cada uno cumple una función en el procedimiento. No hay una contradicción Seria que ataque el presente procedimiento”, es todo.
Seguidamente señala la defensa a manera de contrarréplica “Esta defensa lamenta la actuación de los funcionarios policiales, aquí nadie vio una persona seria declarando. Aquí nadie ha señalado que los ciudadanos fueron participes del hecho que atribuye la representación Fiscal” es todo.
En este estado procedió el ciudadano Juez a explicar a los acusados, que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar, dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean ustedes declarar antes del cierre del Debate Oral y Público? Señalando a viva voz los acusados y de forma individual “No deseo Declarar”.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 7:00 horas de la noche de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 26 de julio de 2003, una comisión de funcionarios policiales integrada por los ciudadanos Pablo García, Elías Arteaga, Félix Medina, Pedro Yánez y Zulmari Muset, todos al mando del primero de los nombrados y adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, dando cumplimiento a la orden de allanamiento 114 emanada de un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial se constituyeron en el Barrio La Cañada, sector Negro Primero, y contando con la presencia de dos (2) testigos civiles, entre los cuales se encontraba el ciudadano Guido Antonio Rodríguez, llegaron a la residencia de la familia Gauna, y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades no siendo atendidos al llamado por lo que decidieron utilizar la fuerza pública para ingresar a la residencia y derribaron la puerta halándola con una unidad policial; estando adentro de la vivienda avistaron a 3 ciudadanos y 1 ciudadana a quienes le mostraron la orden judicial y procedieron a revisarlos corporalmente no hallándoles nada oculto por lo cual procedieron a revisar el inmueble haciéndose acompañar de los testigos, logrando hallar la cantidad 221.050 bolívares en efectivo, hojillas, 2 tijeras de metal recorte plásticos de distintos colores y la cantidad de 19 envoltorios de cocaína base con 18% de pureza y 14 envoltorios cuyo contenido resulto ser cannabis sativa linne (marihuana), procediendo a detener a los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración del testigo ZULMARI MUSET, quien expuso: “ Tengo entendido que este es el caso de los Caripa ese fue allanamiento que hicimos en Julio de 2003 una comisión a cargo de Pablo García, la dirección exacta no la recuerdo porque no soy de aquí , tocamos la puerta varias veces y hubo necesidad de usar la fuerza publica, lo que yo hice específicamente fue requisar a la dama, posteriormente se le dijo que saliera a la sala, mientras se hacía la requisa a los demás, estaban los testigos y la dueña de residencia”.
A preguntas formuladas respondió: “Yo no le conseguí nada a la señora Caripa, no participé en el registro de la vivienda. A los ciudadanos no recuerdo quien los revisó, yo me encargue de las funciones que me delegaron. La revisión de ellos me imagino que la hicieron en la sala, cuando yo requise la señora ya ellos estaban en la sala. Se que el Inspector participó en el registro, pero no recuerdo quien más. Posteriormente al salir de la vivienda escuché que habían incautado unas sustancias. Los funcionarios entraron primero a la vivienda por protección, después entraron los testigos, hay que verificar que no haya riesgo para el testigo. El Inspector le delegó la función de dejar constancia del procedimiento a uno de los funcionarios a Elías Arteaga. La requisa se realizó en un cuarto. Al llegar a la vivienda utilizamos la fuerza, usamos una cadena que la colocamos en la puerta y la halamos con la unidad. Entra el Inspector, los testigos, mostramos la orden de allanamiento, ubicamos a las personas en la sala. Le hice la requisa a la ciudadana porque como supuestamente era la dueña de la sala. Posteriormente me quedé en la sala en la puerta de la casa. No recuerdo si alguno de los funcionarios tenía pasamontañas...”
Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia y valora la testimonial de la ciudadana Zulmari Muset, como un testigo que aún y cuando se reputa como presencial en virtud de su participación como funcionario actuante, se aprecia y valora en relación a la forma en como se practicó el allanamiento, pues señala que la comisión se asistió de dos testigos y que hubo necesidad de usar la fuerza pública para abrir la vivienda valiéndose de una cadena que halaron y permitió derribar la puerta, más sin embargo, no aporta elemento que incriminen de forma directa a los acusados en los hechos objeto del juicio dado que como ella manifestó le correspondió sólo requisar a la ciudadana Erica Caripa, a quien no le consiguió ningún elemento de interés criminal y posterior a ello se quedó en la puerta de la vivienda de donde escuchó sobre el decomiso de una sustancia, indicando además que el inspector
Con la declaración del Cabo Primero PEDRO JOSE YANEZ ROMERO, quien expuso: “Cuando el momento en que andaba de comisión, se efectuó el allanamiento en el barrio Zumurucuare en la calle Negro Primero, a cargo del Inspector Pedro García, llegamos al sitio tocamos varias veces al no responder el llamado usamos la fuerza, vi cuando bajamos a los testigos de la Unidad”.
A preguntas formuladas respondió: “Ingresan primero a la vivienda los funcionarios y los testigos, yo conducía la unidad y resguardaba. Violentamos la puerta con una cadena se ató a la unidad, habían Siete funcionarios y una femenina. Salimos de la Comandancia y recogimos a los testigos por la Avenida Sucre, eran dos testigos, dos masculinos”.
La declaración del ciudadano Pedro Yánez Romero, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial siendo que era el conductor de la unidad policial logrando relatar de forma congruente con lo dicho por Zulmari Muset, las circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, relatando que estaban bajo el mando del Inspector Pedro García y que se encontraban dos testigos masculinos en el procedimiento los cuales fueron ubicados previamente en la avenida Sucre y que al llegar al sitio donde se practicaría el allanamiento hicieron uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda.
Con la declaración del Distinguido FELIX ANTONIO MEDINA ZAVALA, quien manifestó: “Ese era un día en que el Inspector García nos informa que íbamos a un allanamiento en el Barrio Zumurucuare, llegamos a que la familia Caripa, llegamos tocamos y no abrieron derribamos la puerta hicimos el allanamiento, me mantuve a las puertas de la residencia cuando llegamos después al Comando uno de mis compañeros me informa que si encontramos una droga”.
Respondió a preguntas formuladas: “Tocamos y no nos abrían, por lo que se procedió a tumbar la puerta. No se las razones del allanamiento, habían dos testigos dos masculinos. Creo que iban tres unidades, actuaron creo que de diez a quince funcionarios, cuando derrumban el protector los testigos estaban dentro de la patrulla estaban con otros funcionarios sólo había una funcionaria femenina”.
La declaración anterior la valora estos sentenciadores como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, ya que además de ser congruente con la declaración de los funcionarios actuantes Zulmari Muset y Pedro Yánez, en cuanto a que la comisión policial contaban con dos testigos masculinos, que se encontraban bajo el mando del inspector García y que al llegar al sitio debieron utilizar la fuerza pública, el testigo señala que la actuación policial se practicó en la casa de la familia Caripa en el barrio Zumurucuare, y que escuchó al llegar al comando que se había incautado una droga, tal y como lo expresó Zulmari Muset, obedeciendo este dicho a una referencia en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita.
Con la Declaración del Distinguido ELIAS RAFAEL ARTEAGA DUNO, quien expuso entre otras cosas: “…Nos traslados una comisión con una orden de allanamiento al mando de Pablo García llegamos, no nos abrieron nos introducimos, me encargaron del deposito de evidencias, me quede en la sala se me entregó dinero en efectivo desconozco el momento, una sustancia supuestamente droga, utensilios hojillas y un carreto de hilo, después entregué la evidencia para su respectiva custodia. Mi función era depositario de evidencia, yo me quedé en la sala… En la revisión acompañaba a los funcionarios la dueña de la casa. A mi me dio la evidencia el jefe de la comisión. No recuerdo que la evidencia se le haya incautado a alguna persona… Toda la evidencia la recibía yo, personalmente, luego se la entregué al Jefe de la comisión y posteriormente nos trasladamos a la Comandancia Policial. La sustancia era una de color negro y otra de color blanco, la de color blanco sustancia blanca no recuerdo que aspecto tenía”.
Respondió a preguntas formuladas: “Habían dos testigos presénciales de sexo masculino, quienes se encontraban en la puerta al momento de abrir la puerta, Luego de tumbar la reja entré y me quedé en la sala.”
La declaración del Distinguido Elías Arteaga, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial de los hechos, pues este logra establecer y corroborar lo dicho por los funcionarios, Zulmari Muzet, Pedro Yánez y Félix Medina, en cuanto a que la comisión contaba con 2 testigos masculinos, que debieron usar la fuerza publica para ingresar al recinto, que estaban bajo el mando del Inspector García, y se confirma lo expresado por la ciudadana Zulmari Muzet, en cuanto a que éste era el encargado del resguardo de la evidencia. En relación a su actuación señala el testigo que recibió de manos del jefe de la comisión una sustancia de presunta droga, además de un carreto de hilo, dinero y hojillas, por otra parte señaló que no recordaba que la sustancia fuese decomisada a alguna persona. Se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
Con la declaración del testigo GUIDO ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: “Ese día que llevaron a mi para el allanamiento, me llevaron en contra de mi voluntad y los funcionarios llegaron al sitio y procedieron a allanar una vivienda, hicieron su procedimiento encontrando en la vivienda supuestamente sustancia psicotrópicas, nosotros vimos unos envoltorios pero no vimos el contenido”.
A preguntas formuladas respondió entre otras cosas; que los envoltorios eran como tipo cebollitas, envuelto en papel plástico, que el color de los envoltorios eran negros, que no recuerda la cantidad de envoltorios, que los funcionarios llegaron y todo fue bien porque no hubo violencia, ni hubo resistencia, que los funcionarios registraron todo, que el estaba presente mientras los funcionarios registraban todo, que los envoltorios lo ubicaron en la habitación principal, que fue encontrado los envoltorios en una peinadora, que además de él se encontraba otro señor de testigo, que estaba la dueña de la casa, que los funcionarios llegaron y violentaron la puerta principal de la vivienda, que dentro de la vivienda cuando ingresaron estaban la gente dormida y dijeron que era un allanamiento, que el estaba en el frente de la casa cuando los funcionarios ingresan en el inmueble… que los funcionarios tomaron fotos a lo que decomisaron, que el fue contactado por los funcionarios en la avenida Sucre, que no sabe si a el fue el primero que le pidieron la colaboración o al otro testigo… que el lugar del allanamiento fue en el Barrio Zumurucuare, … que cuando ingresaron al inmueble él y el otro testigo se encontraban con pasa montañas, que eso duro como tres horas, que los funcionarios incautaron unos envoltorios y que no llevaron mas nada, que no tiene idea cuantos funcionaros actuaron, que los funcionarios que actuaron son de las Fuerzas Armadas Policiales, que iba para su trabajo cuando lo contacta la policía”.
La declaración del ciudadano Guido Rodríguez, corrobora el procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales. Se valora como un testigo presencial valido que logra dar transparencia y licitud al procedimiento policial, señalando que fue ubicado en la avenida Sucre, tal y como lo señaló el funcionario Pedro Yanéz, quien fungía como conductor de la unidad, por otra parte corrobora la existencia de un segundo testigo que participó en el allanamiento como lo señalaron el resto de los funcionarios policiales, indicó que el procedimiento policial se efectúo en completa normalidad sin violencia a pesar de que hubo que utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble y que una vez adentro el acompañó a los policías durante el registro logrando ver que en la habitación principal en una peinadora localizaron unos envoltorios con presunta droga tipo cebollitas, envuelto en papel plástico, de color negro. En consecuencia, se valora como un medio de prueba que aunado al resto de los indicios sirven a esta instancia para comprobar la culpabilidad de los acusados en el hecho investigado.
De la Declaración rendida del ciudadano GARCÍA VALERA PABLO JOSE, quien señaló: “… Nos dirigimos a la calle negro primero en una casa sin número. Una vez en el sitio en presencia de dos testigos, se procedió ha hacer un llamado, por cuanto no obtuvimos respuesta, utilizamos la fuerza para derribar la puerta, una vez adentro visualizamos a tres ciudadanos que salieron corriendo y una ciudadana que se quedo allí. Los tres ciudadanos fueron aprehendidos. Inmediatamente se les hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, se les exhibió la orden de allanamiento. Se realizaron inspecciones personales, no encontrando evidencias de interés criminalístico. Procedimos a revisar la casa y se pudo encontrar dinero, un recipiente de material sintético en el cual se encontraron 19 envoltorios de material sintético, se apertura uno de estos y contenía una sustancia de color beige, seguidamente se encontraron otros envoltorios con restos vegetales y también se consiguieron otros retazos de material sintético. Se colectaron todas las evidencias y se procedió a trasladarlas”.
A preguntas realizadas, contestó: “…¿Cual fue la actitud de las personas que se encontraban en la vivienda cuando llego la comisión? No hubo actitud agresiva en contra de nosotros, unos ciudadanos intentaron darse a la fuga. – Cual fue la evidencia colectada y su contenido? La primera fue, dinero en efectivo de una cajita de madera y en otra de porcelana, en la cartera. Lo otro fue la colección de la sustancia del envase plástico de color blanco donde habían 19 envoltorios de material sintético color negro, se abrió uno y había una sustancia en forma de polvo de color beige. En el otro había 14 envoltorios y uno de ellos tenía sustancias de hierba y semilla, en este caso marihuana. – ¿A que se refiere con retazos de material sintético? Recortes de bolsa plástica, que se presume que son utilizados como envoltura de la sustancia. Había recortes en diferentes formas... Se deja constancia del lugar y lo que se consigue; luego se hace un conteo en la sala, en frente de todos y se deja constancia en el acta…”
El ciudadano Juez interroga al testigo, quien contesta: ” – Era usted el jefe de la comisión? Si. – Como se dividió la comisión? Eran 7 funcionarios, 1 era el conductor que se queda con la unidad, en la sala como se quedo una ciudadana me acompaño una femenina. Luego una comisión me acompaña a hacer la inspección al inmueble. – Usted presencio todos los hallazgos? Si. Yo y dos funcionarios más. La revisión como tal la hizo fue una persona, la femenina. – Cuantos eran los que iban revisando cada cuarto? Se quedan dos funcionarios en custodia de los tres funcionarios que quedan en la casa. La revisión la hizo la femenina, mi persona, los dos testigos y la responsable del lugar. Los que andaban conmigo no me recuerdo los nombres, la femenina es Muset, el conductor Pedro Yánez. Los que vieron el hallazgo conmigo Muset, el otro funcionarios esta mas alejado no me recuerdo su nombre” es todo.
Esta testimonial se valora como un elemento de prueba más que aunada a la declaración del resto de los funcionarios policiales y comparadas con la testimonial del ciudadano Guido Rodríguez, (testigo civil), se logra determinar la verdad de los hechos siendo que este funcionario era el jefe de la comisión y expone tal y como lo hizo Zulmari Muset, Pedro Yánez, Elías Arteaga y Félix Medina, que llegaron al sector Negro Primero acompañados de 2 testigos y que estando en el sitio no fueron atendidos y que en virtud de ello utilizaron la fuerza pública, que ya estando adentro exhibieron la orden de allanamiento y efectuaron una requisa personal a tres ciudadanos que fueron aprehendidos y a una ciudadana que se quedó en el lugar pero que no les fue hallado nada procediendo a revisar la casa donde consiguieron dinero, 19 envoltorios de color negro con una sustancia de color beige y otros 14 contentivos de restos y semillas vegetales, además de residuos plásticos como recortes de bolsas. Aún y cuando es divergente en ciertos aspectos con lo expresado con el dicho de Zulmari Muset, siendo que ella manifiesta que no participó en ninguna otra actividad que la revisión de una femenina, éste testigo manifiesta que ella lo acompañó en la revisión del inmueble, por lo cual se contradicen, sin embargo, a los efectos de la verdad esta instancia no lo considera como una inexactitud que la desvirtúe siendo que las dudas en este sentido las despeja el testigo Guido Rodríguez, quien le da licitud al procedimiento al señalar que el procedimiento se efectúo con normalidad y que él acompañó a la comisión en todo momento de la revisión de la casa, por ende, no cabe duda que la verdad está a la luz y que esta contradicción bien pudiera ser atribuida al paso del tiempo donde la memoria no retiene ciertos datos como el citado, máxime que participaron en el procedimiento un número considerable de funcionarios policiales que bien pueden contribuir a esta impresión que se estima insustancial con respecto al allanamiento, la incautación y la detención de los acusados.
De la declaración rendida por la Experto LIC. RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA, quien dijo lo siguiente: “… Se recibieron dos muestras, signadas con las letras A y B. En la muestra A, la técnica a realizar es una prueba de orientación, para determinar la reacción de sustancia a través de las cuales se puede presumir que se esta en presencia de alcaloide; dando resultado positivo en la muestra A, la cual derivo que se trataba de cocaína en forma de base con una pureza de 18%. En cuanto a la muestra B, lo primero que se hizo fue una observación microscópica, con la que se puede decir que se trata de Cannabis Satina, sin embargo, se realizan pruebas de orientación y de certeza. En esta muestra en todas dio positivo que se trata de la especie Cannabis Satina. Estas pueden llevar a causar alucinaciones y puede causar la muerte”.
La defensa ejerce su derecho interrogando a la experta“, quien contesta lo siguiente: “La cocaína como la Cannabis Satina llega en un sobre, en un informe con su número de causa, todo con su rotulo de identificación. Todo llega en sobre con la identificación de la muestra. – Le llega algún envase donde fue incautada esta sustancias? Me imagino que se trata de una verificación hecha en el Tribunal o los funcionarios de la institución, al laboratorio llega grapado el informe con las muestras. – Ustedes se encargan de las experticias? Se realizan varios tipos de experticias, se hace toda, cocaína, marihuana, sangre, semen, pólvora… todo. En nuestro departamento se realizan varias experticias al mismo tiempo. Estas sustancias deben estar bien identificadas. – Se le realizo experticias a otros objetos del proceso? Solamente se realizo la experticia a la muestra A y muestra B” es todo.
El ciudadano Juez interroga a la ciudadana “ – Licenciada reconoce y ratifica usted el contenido y firma de la experticia realizada por su persona? Si, son míos y del departamento en el cual laboro” es todo.
La declaración de la ciudadana Rainelda Fuenmayor, es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica, basado en la experiencia científica de la experta quien logró precisar sin dudas y contradicciones con fundamento a los principios científicos aplicados a las muestras sometidas a peritaje que se le aplicaron a las muestras distintas pruebas tanto de orientación como de certeza y que posteriormente a ello concluyó que la muestra A se trataba de Cocaína con 18% de pureza y la muestra B, se trataba de Cannabis Satina Marihuna. Con esta declaración y la experticia química y botánica signada con el número 9700135 – DT671, de fecha 15 de agosto de 2005, incorporada al debate conforme al artículo 339 del COPP, al ser ratificada por la experta adscrita a la División Regional de Criminalística Delegación Zulia, y sin oposición valida de la defensa queda demostrado el cuerpo del delito.
A la prueba testimonial de la experta Reinalda Fuenmayor y la experticia química número 9700135 – DT671, de fecha 15 de agosto de 2005, valoradas anteriormente se le adminicula la prueba documental relativa a la verificación de sustancia cursante al 84 y siguiente de la primera pieza practicada por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, ofrecida por el Ministerio Fiscal e incorporada al juicio oral y público conforme al artículo 339 del COPP, sin que la defensa se opusiera validamente a su incorporación, en tal sentido señala el acta entre otras: “…Catorce envoltorios de material sintético de color negro atados a sus extremos con hilos de color verde contentivos de restos vegetales…diecinueve envoltorios (19) de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilos verdes…Luego los referidos expertos procedieron a explicar en forma clara y precisa los métodos utilizados para la realización de las pruebas de experticia y los resultados de los mismos siendo los siguientes: Primero: El peso bruto de los restos vegetales corresponden a once con dos gramos (11,2 gr) con un peso neto de nueve con seis (9,6 gr); se toma una pequeña parte alícuota de un gramo (1gr), así mismo se deja constancia de que los 19 envoltorios tenían un peso neto de tres con 4 cuatro (sic) (3,4 gr) siendo un polvo de color beige…”
La anterior prueba documental se valora a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el allanamiento y particularmente el peso de la sustancia siendo un total de 11,2 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como marihuana y 3,4 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como cocaína en forma base.
Con la prueba documental relativa al acta de visita domiciliaria corriente a los folios 8 al 11 del expediente fecha 26 de julio de 2006, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón e incorporada al debate conforme al artículo 339 del COPP, sin que la defensa de los acusados hiciera oposición válida a su integración al juicio y donde se estableció entre otras cosas: “…En varias oportunidades no atendiendo nadie al llamado por lo que se procedió en conformidad con el artículo 212 del COPP utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble se encontraban las siguientes personas Gauna Chirinos Jorge Alberto…Gauna Chirinos Hermes Antonio…Gauna Chirinos Jacinto Roque…Caripa Erica Pastora…se procedió a efectuarles un registro persona a estas personas no logrando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objeto de interés criminalístico se procedió en presencia de la ciudadana Erica Caripa y de los dos (2) ciudadanos testigos al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como baño en el interior de una cesta plástica utilizada para la recolección de basura se colecta, un envoltorio grande de material sintético de color verde (bolsa) la cual contenía en su interior gran cantidad de restos y recortes de material sintético de color negro, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio en un cofre de color caoba con una inscripción que se lee Musicale el cual estaba sobre un peinadora color caoba, se colectó la cantidad de 137.000 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, sobre esta peinadora en un envase pequeño de porcelana de color blanco se colectó la cantidad de 5.200 bolívares en moneda de diferentes denominaciones , igual en este sitio se colectó una tijera de metal con mango sintético de color negro, la mitad de una hojilla marca gillete, un rollo de hilo color rojo equipos utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita (droga) en la parte izquierda de esta misma peinadora una cartera de mujer de material sintético de color negro la cual contenía en su interior 78.850 bolívares en efectivos en billetes (sic) denominaciones de aparente curso legal, en esta misma repisa en una única gaveta horizontal ubicada en el centro se colectó un embase (sic) pequeño cilíndrico de plástico de color blanco con tubo de color negro con una etiqueta de papel la cual tiene una inscripción que se lee kodak color film, el cual contenía en su interior la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su parte inferior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige presumiblemente crack con un olor fuerte y peculiar a esta sustancia, en esta misma repisa en la primera gaveta vertical del lado derecho se colectó un envoltorio grande de material sintético de color azul (bolsa) el cual contenía en su interior catorce (14) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en parte superior con hilo de color verde los cuales contenían en su interior restos de semillas vegetales presumiblemente marihuana…”
La anterior prueba documental por cuanto se trata de un registro y siendo incorporada como prueba documental conforme a la reglas del artículo 339 del COPP, y por cuanto la misma fue obtenida de manera lícita e incorporada de la misma forma se valora a los fines de demostrar que una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón e integrada por los ciudadanos Pedro Yánez, Edwin Paz, Félix Medina, Elías Arteaga, Jesús Chirinos y Sulmary Museo, todos al mando del funcionario Pablo García y en compañía de dos testigos identificados como Perozo Coello y Antonio Rodríguez, en fecha 26 de julio de 2006, se constituyeron en el Barrio La Cañada, en la calle Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento girada por un Tribunal de Control por lo cual una vez en lugar y cumpliendo con las formalidades de rigor, procedieron al ingreso del inmueble donde fueron ubicados los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, y que al impuesto de la misión policial fueron requisados no encontrándoles a ninguno de ellos elemento de interés criminalísticos por lo cual procedieron al registro del inmueble logrando hallar en el interior del mismo y en presencia de los testigos, además de tijeras, hojillas, dinero, material sintético e hilos, encontraron la cantidad de 19 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia beige y por otra parte ubicaron la cantidad de 14 envoltorios contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, que resultaron ser cocaína en forma de base y marihuana, con un peso de 11,2 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como marihuana y 3,4 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como cocaína en forma base. A esta prueba se le adminicula las testimoniales de los funcionarios que comparecieron al debate oral y público y la del testigo Antonio Rodríguez, siendo contestes todo en afirmar que la sustancia ilícita y demás objetos incautados fueron localizados del registro del inmueble y que a los acusados al momento de efectuarles la revisión corporal no les fue decomisado ningún objeto, instrumentos o sustancia de interés criminal, por tanto se valora esta prueba como un medio más en contra de los sindicados de autos, ello a los fines de la demostración de sus participaciones y responsabilidades penal en los hechos incriminados.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos (as) ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, este tribunal desestima sus dichos en relación a que la incautación de la sustancia ilícita le fue decomisada al ciudadano Jorge Alberto Gauna, quien a su vez pretendió asumir de forma única la responsabilidad penal indicando que fue a él a quien le decomisaron la sustancia al momento de ser requisado y que la tenía en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, siendo para su consumo personal y el de sus hermanos, puesto que eran consumidores desde muy tempranas edades. Esta circunstancia queda fuera de toda apreciación por parte de estos juzgadores ya que todos los medios y órganos de pruebas que llegaron al debate oral y público lograron destruir a plenitud y contundentemente la versión adoptada por los acusados que no fue más que una estrategia que pretendió confundir e inducir al tribunal en error respecto a la verdad de los hechos, sin embargo, es de observar que son contestes en confesar la existencia de la sustancia ilícita e incluso manifestaron que era para el consumo personal, esta última circunstancia no quedó demostrada, es decir, que fueran consumidores dependientes, en consecuencia, aún y cuando los acusados al declarar mintieron al tribunal lo hicieron para defenderse por tanto se encuentran justificados en razón de que a ellos le está permitido mentir siempre y cuando no sea para calumniar presupuesto que no se verifica de sus deposiciones, tal y como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-6-05, al expresar “…por lo demás, le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) y potísima prueba es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Liberal, se le interroga sin juramento, justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio…” lo procedente es desestimar las declaraciones de los acusados sin ninguna consecuencia jurídica.
Este tribunal conforme a la sana crítica basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, la razón y la lógica con los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, encuentra que quedó plena y completamente demostrado la participación de los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la conducta desplegada por ellos se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito al quedar acreditado y probado en el juicio oral y público que el día 26 de julio de 2003, una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en compañía del testigo Guido Antonio Rodríguez, se constituyeron en el Barrio La Cañada, en la calle Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento girada por un Tribunal de Control, y estando en lugar previo el cumpliendo de las formalidades de rigor, procedieron al ingreso del inmueble donde fueron ubicados los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, y que al impuesto de la misión policial fueron requisados no encontrándoles a ninguno de ellos elemento de interés criminalísticos por lo cual procedieron al registro del inmueble logrando hallar en el interior del mismo y en presencia de los testigos, además de tijeras, hojillas, dinero, material sintético e hilos, encontraron la cantidad de 19 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia beige y por otra parte ubicaron la cantidad de 14 envoltorios contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, que resultaron ser cocaína en forma de base y marihuana, con un peso de 11,2 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como marihuana y 3,4 gramos/miligramos, para la sustancia conocida como cocaína en forma base, el juicio oral y público cada uno de los testigos fue capaz de manera coherente y armónica de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue practicado el allanamiento, los objetos que fueron incautados y las detenciones producidas, el testigo civil de forma congruente dio plena fuerza y valor al procedimiento policial efectuado por la Policía del estado Falcón al señalar las formalidades cumplidas previamente a la practica del allanamiento e indicar que en todo momento durante el registro del inmueble acompañó a la comisión policial y vio la incautación de la sustancia que resultó ser ilícita, de modo que del acervo probatorio produce en el ánimo de estos sentenciadores la fuerza de convicción suficiente en cuanto a la participación y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito antes mencionado, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar culpable a los acusados ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, al quedar destruida la presunción de inocencia y en consecuencia demostrada su responsabilidad penal en los hechos incriminados por lo que habrá de dictarse sentencia condenatoria. Y así se decide.
Por otra parte, observa esta instancia judicial que los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2003, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 6 a 8 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorables al reo.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual es condenado los acusados de autos lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la aplicación de la pena prevista en ya mencionado artículo 31 de la ley de drogas. Y así se decide.
PENALIDAD
Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años…”
Continua el segundo aparte “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho de prisión…”
Vemos que la sustancia que le fuera incautado a los acusados de autos encuadra dentro del presupuesto contemplado en el segundo aparte del citado artículo 31 de la ley especial, por lo cual la pena que se le debe imponer a ellos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, va desde SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual de los encartados (as) como una circunstancia atenuante, aunado a la poca cantidad de droga decomisada, lo cual si bien es cierto que la conducta desplegada merece un castigo como en efecto se aplica no es menos cierto que la concesión primigenia del derecho penal es la rehabilitación del ciudadano e incorporación como ciudadano de bien a la colectividad por lo que estima este juzgador bajar la pena normalmente aplicable al termino mínimo al considerar que es una sanción razonable y ejemplarizante en razón a la gravedad de los hechos y las circunstancias concretas del caso, por ende, se aplica a favor de ellos la atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, en consecuencia, la pena que finalmente se le debe imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma. Y así se decide.
En relación al dinero decomisado una vez definitivamente firme la sentencia se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de julio de 2009, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma.
En relación al dinero decomisado una vez definitivamente firme la sentencia se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de julio de 2009, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes e impóngase a los sentenciados previo traslado. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LAS ESCABINOS,
FELICITA ROMERO NORMA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESÚS CRESPO
JCP/JC/every
CAUSA: IP01-P-2003-000099
|