REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 2 de junio de 2006
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por los acusados JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN CAMACHO y PEDRO RIVERO, asistidos judicialmente por el abogado FELIX CABRERA.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

Los acusados de autos en el escrito de su solicitud establecieron entre otras cosas lo siguiente: “…solicitar…la posibilidad de revisar la medida que nos fue impuesta y se acuerde cambio de sitio de reclusión a nuestro domicilio el cual está plenamente identificado el cual puede ser con apostamiento policial si así lo estima el tribunal, consiente estamos ciudadano juez que en la causa no han cambiado las circunstancias que tomo (sic) el juez de control en ese entonces para tal decisión pero pedimos a usted tomar en cuenta la situación que no apreciada por el juez de control como lo represento (sic) el hecho de habernos sometido al proceso de investigación tal como se aprecia en las actas, asimismo que durante la fase de investigación demostramos una colaboración a los distintos llamados del ministerio público sometiéndonos a todas las pruebas y todas estas circunstancias evidencia que no existió nunca un peligro de fuga y mucho menos fuimos obstáculos en el proceso hecho que debió ser apreciado por el juez de control por ser la medida privativa de libertad una medida excepcionar (sic)…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Los acusados de autos han manifestado en su escrito que reconocen que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, pero que sin embargo, el juez de control al dictar esa medida cautelar de carácter excepcional no evaluó y tomó en consideración el hecho de que los mismos se sometieron a la investigación criminal acudiendo al llamado hecho por el Ministerio Público las veces que fueron requeridos y además no obstaculizaron su desarrollo, circunstancias estás que, en sus criterios, desvirtúan plenamente el peligro de fuga y por ende invocan la revisión de la medida con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario quien aquí decide, establecer en atención a los fundamentos alegados por los acusados, que el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias específicas del caso en concreto, aunado al hecho de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran, entre otros, el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación para el conocimiento de la verdad

Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar el fin proceso, y tiene su fundamentación, como se dijo, en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal.

De manera que, estima este Tribunal que de las actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad y que fue ratificada en la Audiencia Preliminar como medida cautelar para garantizar los fines del proceso, se mantiene vigentes, tal y como lo reconocen los acusados, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son los autores o participes de la comisión del delito y una apreciación razonable basado en el peligro de fuga o que los acusados obstaculizarán la investigación, se observa que los delitos por los cuales son enjuiciados de encontrarse culpables conllevarían a la aplicación de una pena superior a los diez (10) años, por lo cual es evidente que se presume el peligro de fuga conforme a los establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (negrillas del Tribunal)
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

De modo que queda fuera de apreciación, a criterio de este juzgador lo alegado por los acusados en lo atinente a que su colaboración en la investigación determinan como desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahondando sobre el tópico, la Sala Constitucional se ha pronunciado y estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN CAMACHO y PEDRO RIVERO, asistidos judicialmente por el abogado FELIX CABRERA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentran los acusados y en atención a las circunstancias del caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN CAMACHO y PEDRO RIVERO, asistidos judicialmente por el abogado FELIX CABRERA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentran los acusados y en atención a las circunstancias del caso en concreto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARISBEL BARRIENTOS