REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de JUNIO de 2006
196º y 147º
CAUSA: IP01-P-2002-000024
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
FISCAL (7º): ABG. ROLDAN DI TORO
SECRETARIO: ABG. JESUS CRESPO
ACUSADOS: MARGARITA TAVERAS DE CARREÑO
DEFENSORA: ABG. EDNA MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana MARGARITA TAVERAS DE CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, residenciada en la Urbanización La Hacienda de Caricuao UD6, Bloque 3, escalera 2, piso 14, apartamento 14-07 en el Municipio Libertador en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/10/1956 y titular de la cédula de identidad número 11.942.216, a quien en la audiencia oral iniciada el 22 de marzo de 2006 y culminada el 25 de abril de 2006, este Juzgado Unipersonal la CONDENÓ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 8 años de prisión, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
En la presente causa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Juez Rangel Alexander Montes Chirinos, Anuló la sentencia dictada en fecha 14/04/2005, por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la primera sentencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado bajo el número CA-769/05 de fecha 11 de Agosto de 2005. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado se constituyó como Tribunal Unipersonal, escuchada previamente la opinión favorable de la acusada de querer prescindir de los escabinos en vista de la imposibilidad de constituir el tribunal en forma mixta todo conforme a la sentencia 790 de fecha 12 de agosto de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, verificada la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 22/03/2006, 28/03/2006, 05/04/2006, 11/04/2006, 21/04/2006 y 25/04/2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, siendo las 12:10 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IJ01-P-2002-000024, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadana Margarita Taveras de Carreño.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se podrá llevar un registro de grabación de voz toda vez que el grabador se encuentra dañado, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo oralmente sus pruebas testimoniales y documentales, acusando a la ciudadana MARGARITA TAVERAS de CARREÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, prevista y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el pesaje de la sustancia incautada dado que el motivo de la nulidad de la sentencia precisamente había sido la omisión del pesaje de la droga, que aún y cuando se cumplió con la verificación de la sustancia como prueba anticipada de acuerdo a los requerimientos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y donde se reguló el procedimiento para la incineración de la sustancia ilícita, en esa oportunidad no se pesó la droga en virtud de no haber contado con una balanza electrónica. Además señaló los hechos y arguyó que: “…En fecha 19-08-2002, esta representación fiscal tuvo conocimiento mediante Acta Policial Nor. CFR-4-D-42-1ERA-CIA-NRO-035 suscrita por el C/1ero. (GN) ROJAS GAMEZ JOSE SAUL Y C/2DO. (GN) CASTILLO ALFREDO GREGORIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 42, del Comando Regional Nor. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, (Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirino de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público de conformidad con el artículo 110,11,112 y 205 del Código Orgánico procesal penal, donde dejan constancia de que el día 18-09-02, aproximadamente como a las 9:30 horas de la mañana se encontraban de servicio en el Mencionado Aeropuerto, donde procedieron a efectuar la correspondiente requisa de equipajes y de Personas en el Área de requisas que tenían como destino la Isla de CURAZAO, observándose a una ciudadana que vestía como un pantalón de color beige, una blusa del mismo color, unos zapatos de tacón alto transparente , una pañoleta de color gris, de aproximadamente de unos cuarenta (40) años de edad, de contextura robusta, que al realizarle la requisa a su equipaje llevada en las manos una bolsa de regalo de color rozado, con flores pintadas en la parte central de la misma y que el contenido de la bolsa eran barras de Chocolate de varios tipos, debido a la aptitud nerviosa que presentaba la referida ciudadana, al momento de la requisa procedieron a detenerla e inmediatamente a llamar a dos personas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento que se estaba llevando a cabo donde asistieron los siguientes ciudadanos ALEXANDER ALBERTO GOLIANO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.181.526 y HAROL JESUS SANTANDER GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nor. 13.930.008, posteriormente se trasladaron hasta el Comando, levando a dos ciudadanos mas (sic) LEONARDO JOSE SUENSBERG, Titular de la Cedula de identidad Nor. 15.312.356, PEDRO OSMAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nor. 14.796.573, en donde procedieron posteriormente a romper una de las barras de chocolate identificada con un papel plástico con el emblema de CRI-CRI, para verificar el contenido de las mismas, observando dentro de esta un polvo de color blanco, de olor fuerte, donde posteriormente procedieron a identificar a la ciudadana resultando ser y llamarse LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, titular de la cedula de Identidad Nor. 17.562.165, natura (sic) de Republica Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 40 años de edad, casada y residenciada en la Avenida Urdaneta nro. 100 Caracas, quien se dirigía con destino a la isla de Curazao, en la línea de Aerocaribe procedieron a romper las otras dieciocho (18) barras de chocolates en presencia de los testigos, observando que once (11) de estas contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte, de presunta droga denominada COCAINA, al verificar su peso, era de aproximadamente DOS MIL (2.000) GRS. Cabe destacar que las otras siete (07) barras restantes no presentaban en su interior ningún polvo o sustancia, de igual manera le fueron leído en presencia de los testigos, sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de esta forma procedieron a efectuarle llamada al Fiscal Séptimo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, giro las instrucciones de enviar las primeras actuaciones necesarias y urgentes a este Despacho, igualmente se informa que a la ciudadana LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, Titular de la Cedula de Identidad Nor. 17.562. 165, le retuvieron la cantidad de Dos (02) billetes de Cien (100) dólares Americanos, numerados con los siguientes seriales AL19763216B, AB52035301H, cuatro (04) billetes de veinte (20) dólares Americano numero con el siguiente serial BG09301751D, BB45638761E, AA220551103I, AH89593877A, un (01) billete de cinco (05) dólares Americano, numerado con el siguiente serial BG01292050B, dos (02) billetes de un (01) dólar Americano, numerado con el siguiente serial F03028450P, C35945612F, para un total de Doscientos Ochenta y Siete Dólares Americanos (287$), un (01) billete cinco mil (05) bolívares en moneda Venezolana, numerado con el siguiente serial F33948944, un (01) billete de un mil (01) bolívares en moneda venezolana, numerado con el siguiente serial K121871385, dos (02) billetes de Quinientos (500) Bolívares en moneda venezolana, numerados con los siguientes seriales X10077585, Q55964425 y un (01) billete de cien (100) Bolívares, en moneda venezolana, numerado con el siguiente serial H77758963, para un total de Siete Mil Cien (7.100,oo) Bolívares en monedas venezolana, Un (01) comprobante y un (01) pasaporte venezolano Nor. C1049392, trasladando los objetos retenidos junto con la ciudadana hasta el Destacamento Nor. 42, con sede en la Vela de Coro…”
La Defensa expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que su defendida era inocente, igualmente expreso adherirse a las pruebas testimoniales, oponiéndose a las documentales y a las que estime el tribunal.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su deseo de no querer rendir declaración.
En esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 335 en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate, por cuanto el tribunal tenia previstos actos los cuales habían sido fijados con anterioridad y visto que el tribunal ordenó en esa misma fecha la exhibición de la sustancia incautada, fijándolo nuevamente para el día 28 de marzo de 2006, a la 02:00 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, seguidamente y conforme a lo acordado por el Tribunal se procedió al pesaje de la sustancia previo traslado que se hizo desde el Comando de la Guardia Nacional y coordinado por el Ministerio Público, la defensa no se opuso a la practica de la prueba y estando presente la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. Oirasol Estrella, se procedió al pesaje de la sustancia.
De seguidas se procedió a abrir el envoltorio, en compañía de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana OIRASOL ESTERLLA, titular de la cedula de identidad N° 7.497.509, la cual no fue objetada por la defensa, en la que se dejo constancia de lo siguiente: “Seis (6) envoltorios de tamaño regular de color amarillo y marrón en los cuales se lee entre otras cosas “Cri Cri”, se procedió a realizarle una incisión a las primeras cinco muestras verificando en su interior una sustancia de color Hueso, compacta y de consistencia homogénea, procediéndose a aplicarle la prueba de orientación conocida Tiocianato de Cobalto, reaccionando las mismas con una coloración azul, seguidamente se procedió al pesaje bruto de cada uno de los empaques usando una balanza marca OHAUS, electrónica, arrojando el siguiente peso: 197,72 gramos, 204,86 gramos, 197,66 gramos, 203,75 gramos, y 195,19 gramos respectivamente; se tomo la muestra número cinco y se procedió a destapara la para obtener un peso neto que de comuna curdo entre la defensa y el Ministerio Público sería el peso representativo de ese grupo, por tener las mismas características que las muestras anteriores, arrojando un peso neto de 142,34 gramos, que al ser multiplicada por cinco constituye la cantidad de 711,7 gramos. En relación a la muestra seis, se apreció que en su interior contenía una sustancia de color marrón la cual no reaccionó al ensayo químico, arrojando un peso bruto de 108,17 gramos. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo uno y se le estampó el sello del tribunal. Seguidamente se procedió a identificar Siete (7) envoltorios denominados grupo Dos, de tamaño regular, de forma rectangular, donde se lee entre otras cosas TWIX de color Dorado, Rojo y Marrón, en su parte central, con una cinta adhesiva de color marrón, a las cuales se le aplicó el mismo procedimiento que el grupo uno, se identificaron las muestras del uno al siete, siendo que en las primeras cinco se constató una sustancia compacta de color hueso, procediendo a aplicarle el reactivo químico, arrojando un color azul , a la muestra número uno fue destapada a los fines de obtener un peso neto, acordando las partes ser representativa del resto de las muestra, arrojando un peso de 61,90 gramos, que multiplicado por cinco da un total de 309,50 gramos, en lo que respecta a las muestras seis y siete no reaccionaron a la sustancia química y contentiva de una sustancia de color marrón; Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo Dos y se le estampó el sello del tribunal. Un tercer grupo representado por un envoltorio de material sintético colores azul, marrón y rojo, y se lee Chocolate para Taza, de tamaño regular, de forma rectangular, y en su parte central se observa una cinta adhesiva color marrón, se destapó el envoltorio y al aplicarle la sustancia química reacción positivamente, arrojando una coloración azul, se le tomo el peso bruto resultando 234,37 gramos. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo tres y se le estampó el sello del tribunal. Un cuarto grupo representado por seis (6) muestras de material sintético colores verde, azul y rojo, se lee chocolate Familiar y en su parte central una cinta de color marrón, se procedió a enumerarlas del uno al seis, efectuándoles un corte y apreciando en su interior en las primera cinco muestras una sustancia de color hueso, compacta de consistencia homogénea, reaccionando positivamente al aplicarles la sustancia Química, tiocianato de Cobalto, tomándose la muestra número uno como representativa conforme a lo acordado por las partes, arrojando un peso neto de 153,95 gramos, que al ser multiplicada por cinco, arrojo un peso de 769,75 gramos, en relación a la muestra seis se obtuvo un peso bruto de 182,93 gramos, no reaccionando a la sustancia química, apreciándose que en su interior contenía una sustancia de color marrón. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo cuatro y se le estampó el sello del tribunal.”
Seguidamente se ordenó la comparecencia del testigo ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.478.308, Cabo Primero de la Guardia Nacional, del Destacamento 42, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia, quien expuso: “Me encontraba en el aeropuerto de la ciudad de Coro, en servicio de requisa de equipaje, en ese momento que estaba de servicio, se efectuaban requisa de equipaje manualmente, y se utilizaba un mesón, se presentó una ciudadana con una maleta la colocó arriba del mesón, le leí el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice la pregunta a la ciudadana si tenía alguna sustancia y me respondió que no tenía nada, al abrir la maleta se observo una bolsa de regalo y al abrir la bolsa había chocolates de diferentes marcas, como la vi nerviosa procedí a abrir las barra y la primera capa era de chocolate, y después era una sustancia blanca de olor fuerte, llame al cabo Primero Saúl Rojas Gamez que era el comandante del puesto, el buscó los testigos, se abrieron los demás paquetes que faltaban y se trasladó el procedimiento para el destacamento 42, ya que no había las computadoras para las declaraciones, eso es todo lo que me acuerdo en este momento. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del ministerio publico y se hace constar que el testigo respondió que le llamo la atención cuando abrió la bolsa que llevaba chocolates a Curazao y mas bien de Curazao traen chocolates para acá, los chocolates estaba acomodados dentro de una bolsa de regalos de diferentes marcas, además de mi personas presenciaron esto como seis personas que estaban viajando en ese momento, que estaba en el área de vuelos internacionales, en segunda al comando al lado del aeropuerto y en tercer lugar fuimos hasta el destacamento 42 donde se terminó de abrir los paquetes que faltaban, a los testigos lo busco el Cabo Rojas, que a en el Destacamento 42 a los testigos se les tomó entrevista, que al abrir los chocolates se percató que tenían capa de chocolates y de la otra sustancias, que la capa blanca de los envoltorios de chocolates fueron presenciada por los testigos, que no recuerda la cantidad de envoltorios, que habían marca taza y savoy, que los envoltorios tenían un tamaño de barra.”
El ciudadano testigo fue interrogado por la defensa quien entre otras respondió de la siguiente manera: “que la maleta se pesan en el área de Aéreo Caribe y la llevan a la parte internacional, que la bolsa de regalo iba dentro de la maleta, que en ese momento no habían mujeres guardias pero si habían mujeres policías, que ellos montaron a la ciudadana en el Jeep del Comando, con los testigos y la sustancias, que uno de los testigos si lo había visto que trabaja en la línea Guadalupana, que en el momento de conseguirse la sustancia dentro de los chocolates salio el Cabo a buscar los testigos, que no recuerda la fecha ni el nombre de los testigos, que el hecho fue como a las 8.30 a 9:00 de la mañana, que llegaron al destacamento 42 como a las 11:30 de la mañana. Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez, y respondió que si revisó la maleta, que había otros objetos como prendas de vestir dentro de la maleta, que la maleta la colocó un ciudadano en ese mesón, que la maleta no estaba identificada, que la maleta era un equipaje personal, que no recuerda las características de la maleta, que a ese equipaje no le colocan identificación, que la línea aérea era Aero Caribe, que no tiene conocimiento que la ciudadana fuera requisada, que el se trasladó hasta el destacamento 42”.
Se hizo trasladar al testigo ALEXANDER ALBERTO GALIANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.181.526, taxista, domiciliado en la Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, quien expuso: “Ese día estaba en el aeropuerto, porque yo trabaja en la línea de taxi Guadalupana, estaba dentro de las instalaciones del aeropuerto me llama el Cabo Castillo para que colabore como testigo en un procedimiento y presencie y después nos llevaron al Comando de la Guardia. Seguidamente el Fiscal interroga al testigo, y se hace constar que el testigo respondió que lo primero que vi fue en una mesa unos chocolates, que estaban los chocolates la señora y otro testigo, que habían varios chocolates que no recuerda la marca, que los chocolates estaba empacados, que habían varios tamaños, que los chocolates se encontraban en la mesa y había una bolsa de regalo, que en el mesón estaba los chocolates y el escudo de la Guardia Nacional, que allí se encontraban los dos funcionarios de la guardia, la señora y otro testigo, que además de la señora no había otro detenido, que los chocolates estaban tapados, que en el Comando les tomaron la declaración, que yo firme y leí lo que declare, que iban para el Comando los otros testigos, los funcionarios y la señora, que observo paquetes de chocolates, que los funcionarios le dijeron que los chocolates tenían una sustancia.
El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo quien en entre otras cosas señaló: “que lo primero que vi fue en una mesa unos chocolates, que estaban los chocolates la señora y otro testigo, que habían varios chocolates que no recuerda la marca, que los chocolates estaba empacados, que habían varios tamaños, que los chocolates se encontraban en la mesa y había una bolsa de regalo, que en el mesón estaba los chocolates y el escudo de la Guardia Nacional, que allí se encontraban los dos funcionarios de la guardia, la señora y otro testigo, que además de la señora no había otro detenido, que los chocolates estaban tapados, que en el Comando les tomaron la declaración, que yo firme y leí lo que declare, que iban para el Comando los otros testigos, los funcionarios y la señora, que observo paquetes de chocolates, que los funcionarios le dijeron que los chocolates tenían una sustancia”.
La Defensa Interrogó al testigo y el mismo respondió: “que no recuerda en que fecha fue eso, que el Cabo Castillo le pidió la colaboración, que le dijeron que iba para un procedimiento pero no le dijeron que tipo de procedimiento, que el vio los chocolates, que estaban en su envoltorio, que no recuerda si alguno lo rompieron”.
En esa misma fecha, este Tribunal visto el agotamiento físico y mental acordó suspender el presente debate oral y público, fijándolo nuevamente para el día 05 de abril de 2006, a la 10:00 de la mañana.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que sólo se encuentran en una sala contigua el testigo Leonardo Suemsberg, quien fue llamado a comparecer a este acto. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano, Leonardo Suensberg a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándose lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano, así mismo se le impuso del 345 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el mismo se identifico como LEONARDO JOSE SUENSBERG, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.356, domiciliado Comandancia General de la Policía del Estado Lara, Av. Venezuela con calle, detrás de la Catedral de Barquisimeto, Estado Lara, quien declaro: “Me encontraba hacia el aeropuerto con otros compañeros, a visitar al cabo Rojas que se encontraba ese momento de guardia, cuando estaba en el sitio hablamos de un asunto relacionado con la Escuela de Policía, fue cuando me piden el favor de servirle como testigo de un procedimiento que habían realizado en el aeropuerto en ese momento y a el otro compañero también le pidió el mismo favor, que era que se había detenido a una señora con un paquete de chocolates que iban en una bolsa de regalo, y que contenía presuntamente droga, después se traslado la señora y funcionarios de la guardia nacional hacia el comando que tienen hay mismo en el aeropuerto procediendo a sacar todos los paquetes de chocolate, todos los paquetes de chocolate contenían presuntamente droga, nosotros servimos para dar fe de que ese procedimiento se estaba realizando en buena forma, posteriormente nos trasladamos hacia el Destacamento No. 42 a los testigos para tomarnos la entrevistas a todos los testigos, después que no hicieron la entrevista ya se nos dijo que nos podíamos ir, eso es todo lo que tengo que concluir”.
El ciudadano Fiscal pregunta al testigo contestando: ¿Desde cuando conoce al cabo Rojas? Desde el año 99 porque yo preste servicio en la guardia nacional y ya tenia amistad con el; ¿En ese momento pertenecía a algún cuerpo policial? No, tenia como dos años y medio que me habían dado de baja; ¿Qué paso con el favor que usted buscaba del cabo Rojas? El me dijo que me ayudaría pero que en ese momento estaba ocupado y al final me ayudo a entrar a la Escuela de Policía; ¿En algún momento el favor que usted le pedía al funcionario Rojas estuvo relacionado con este procedimiento? No tuvo nada que ver, fue un caso fortuito; ¿Que presenció del procedimiento? Cuando ya la habían detenido y me mostraron el paquete de regalo donde iban varios paquetes de chocolate; ¿En que parte estaban los funcionarios? En una casilla donde esta la entrada principal donde pasa el público; ¿Estaban dentro o fuera del aeropuerto? Adentro, ¿Que es el otro lado? Hacia donde están los aviones, ¿Mientras usted hablaba con el funcionario ocurrió o había ocurrido la detención de la funcionaria? Ya, estaba detenida, ¿Quiénes estaban en ese cubículo? Unos funcionarios en esa casilla y el otro compañero que llego conmigo y la señora, ¿Qué observo en esa oficina? Habíamos como cuatro testigos y ellos tenían mas tiempo que yo v ¿Lo que usted menciona como un paquete de regalos y chocolates donde lo observaste por primera vez? En la oficina, ¿En que momento? Al momento en que llegue los empezaron a sacar y colocarlos encima de un escritorio, ¿Qué observaste en esos chocolates? Los destapaban y observe una sustancia blanca presuntamente droga, ¿Recuerda algunas características de esos chocolates? Creo que eran chocolates pero por dentro rellenos de pura sustancia de esa, ¿Recuerdas cuantos chocolates vistes? De ocho a diez chocolates, ¿Recuerda la marca? Eran marca de esa marca Savoy, azul con amarillo, tamaño familiar, ¿Después de esta observación que paso con el procedimiento? Llego el Comandante del Destacamento 42 para continuar el procedimiento y posteriormente llegaron los periodistas, ¿Fue objeto de entrevistas? No, entrevistaron solamente al comandante, ¿Le tomaron entrevista a usted los funcionarios? Si, en el Destacamento NO. 42, ¿De que manera se hizo? Voluntaria, ¿Fue por escrito? Si, ¿Lo firmo? Si, lo firme, ¿Las otras personas fueron entrevistadas voluntariamente también? Si.
La Defensa ejerce su derecho e interroga al testigo quien contesta lo siguiente: ¿Desde cuando es agente de la Policía de Lara? Desde el 16-12-2003, ¿Qué cabo le pidió el favor de ser testigo de un Procedimiento? Cabo Rojas, ¿Se recuerda de la fecha del procedimiento? No, recuerdo, ¿Todos los envases que vio contenían droga? Si, ¿Cuándo los vio estaba solo o acompañado? Acompañado, ¿Cuándo ustedes veían esta sustancia recuerda quienes estaban? Dos, cabos, los testigos y los demás funcionarios que estaban de guardia, los únicos civiles eran los testigos, ¿En que oficina vieron sacar toda esta mercancía? En el puesto principal que tienen allí en el aeropuerto, ¿Con que compañero se dirigía al aeropuerto? Pedro González, ¿En que consistía esta mercancía? Paquete de regalo con paquetes de chocolates.
El Juez Profesional no formuló preguntas.
En esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate, visto que no se encuentran más testigos ni expertos, fijándolo nuevamente para el día 11 de abril de 2006, a la 09:00 de la mañana.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que solo se encuentra en una sala contigua el experto Fernández Marijuan. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
De seguidas se hizo pasar al experto ciudadano Capitán Guardia Nacional Augusto Marihuan Fernández, portador de a cédula de identidad 6.242.626, domiciliado en Quinta Crespo Caracas, casado, en calidad de experto. Procede el ciudadano juez a tomar el debido Juramento de Ley al ciudadano, a imponerlo del delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 342 del Código Penal venezolano y artículo 345 de la Ley Adjetiva Penal relativo al Delito en Audiencia, el mismo expuso: “Reconozco mi firma, aproximadamente en el mes de agosto de año 2002, solicitaron el traslado de unos expertos hasta el Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines de realizar ensayos sobre una evidencia, se constituyo una comisión ara realizar una experticia a unas muestras. Habían envoltorios con sustancias de color blanco. Se hicieron pruebas de orientación las cuales dieron como resultados que se trataba de cocaína, posteriormente se enviaron muestras al laboratorio en Caracas, realizando pruebas de certeza las que dieron como resultado que se trataba de cocaína en un porcentaje de 75%”, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto, contestando: ¿En que lugar se realizo el ensayo? Se realizaron en una sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal. ¿Recuerda mas detalles sobre la evidencia sobre la cual se hizo el ensayo? Estaban en empaques del denominado chocolate de casa. Otras Golosinas referidas a chocolates, básicamente la mayoría de estos envoltorios contenían cocaína. ¿Que paso con las evidencias, luego que se tomo la alícuota? Se realizaron los ensayos de orientación y se tomaron alícuotas para realizar las pruebas de certezas. Estas muestras fueron debidamente, precintadas, etiquetadas y se realizo la debida cadena de custodia hasta la ciudad de Caracas. ¿La evidencia que quedo, se tomo alguna previsión? Si, mas no recuerdo el remanente fue colocado en una bolsa de las utilizadas en el laboratorio, las cuales tienen el escudo de la Guardia Nacional y se le coloca un precinto numerado. ¿Que fe le puede dar al tribunal acerca de la naturaleza de la sustancia? Hay un principio por el cual nada es cien por ciento exacto. Pero en este caso cuando se realizan ensayos de orientación, de certeza y de confirmación el experto puede concluir con un 100% de convicción que se trata de la sustancia dictaminada, en este caso cocaína”.
La defensa interroga al experto, quien manifestó: ¿Cuantas muestras tomaron? En el acto que se hizo en presencia del Tribunal se hicieron el número de ensayos necesarios para llegar a la convicción que se obtenía el resultado de la sustancia. Se dejo constancia de la naturaleza de la sustancia. ¿Recuerda si las muestras fueron pesadas? Si fueron pesadas, porque había la novedad de la prueba anticipada. Nosotros ya lo habíamos hecho. Pero no se contó con la previsión de traer la balanza. ¿Que hicieron con la gran masa? Las muestras son inspeccionadas, para que lleguen a la convicción de que se trata y se toma una alícuota que es insignificante respecto a la totalidad. La gran masa que queda se coloca en una bolsa con un sello de la guardia nacional en el frente y se precinta con un sello de plomo. ¿Realizo este tipo de muestra o realizaron otras? Se hicieron varias”.
El Juez profesional interroga al experto, quien expreso: ¿Una vez precintada la evidencia, Ese precinto, de plomo, podría ser vulnerado, abierto y cerrado nuevamente?” El precinto podría ser violentado, pero dejaría una seña en la que un experto lo podría determinar. Un experto en análisis físico de evidencia podría evidenciar si el precinto ha sido evidenciado. ¿Puede dar fe del envoltorio precintado fue empacado en una bolsa de la Guardia Nacional? Ese es el procedimiento que se debe hacer, pero si no se hizo así, debió quedar plasmado en el acta. Es lo mas seguro que se hay hecho. ¿Quienes suministran los precintos? Cuando empecé a trabajar habían un lote identificado con las letras LABGN, que fueron mandados ha hacer con registro de la guardia nacional. Posteriormente estos se agotaron y se utilizaron precintos comerciales. También Se han utilizados precintos de plásticos numerado”.
Acto seguido el representante fiscal manifestó prescindir del testimonio del ciudadano Salcedo Jorge, debido a la incomparecencia del mismo por cuanto se encuentra radicado en otra ciudad; la defensa manifestó no tener objeción en cuanto a prescindir de tal testimonio.
En esta misma fecha, el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión del debate fijando la continuación del mismo para el día: 21 de abril de 2006, a la 10:00 de la mañana, así mismo acordó librar mandato de conducción a los ciudadanos González Díaz Pedro Osmel y Santander García Harold Jesús.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, dejándose constancia de que sólo se encuentran en una sala contigua el testigo Pedro Osmel González. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
De seguidas se hizo pasar al testigo ciudadano Pedro Osmel González Díaz, titular de la cédula de identidad 14.796.573, de 26 años de edad, nacido en Coro, el 14/09/1979, Bachiller como Grado de Instrucción, soltero, domiciliado en calle Campo Elías, casa 21, entre Millar y la Humareda, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano; “ – Yo me encontraba en el aeropuerto, y uno de los Guardias me trasladaron para ser testigo. Ellos me mostraron una mesa donde había recipientes con algo blanco como una droga. Eso fue lo que yo vi, no se si en verdad se lo quitaron a la señora”.
La representación fiscal interroga al testigo, quien manifestó: En que se desempeña actualmente? Soy funcionario del CICPC, desde el 2003, voy para dos años. Para el momento de los hechos yo no pertenecía al organismo, estudiaba en el tecnológico. ¿En que parte le pidieron la colaboración? Estaba en las instalaciones del aeropuerto. Los guardias pasaron, me pidieron la cedula y me trasladaron al comando. ¿Quien iba en ese momento? Eran funcionarios de la guardia, pero no recuerdo el rango ni el nombre. ¿Quienes estaban en el comando? Estaban varios funcionarios del mismo comando, observe la mesa, habían varias barras de chocolate y tenían algo blanco adentro. Presuntamente droga. ¿Esas barras, recuerda que marca o que envoltorio eran? No recuerdo. ¿Recuerda el tamaño? Eran de tamaño normal, de tamaño normal de los chocolates que venden. ¿Cuantas barras habían? La cantidad no la recuerdo. ¿Que observo además de chocolate? Lo único era una sustancia blanca dentro de ello. Los abrieron y se veía la sustancia, eran como 2 o 3, de los demás no me recuerdo. ¿Quien estaba con usted ese momento? Un funcionario y otro testigo que estaba en ese momento. ¿Hubo alguna persona detenida? Si, había una señora. ¿Estaba la señora cuando se realizo la revisión? Ella en ese momento, creo que no estaba, la tenían en la parte de adentro. ¿Como sabe que era una señora? Unos funcionarios nos comentaron que era una señora. ¿Había otro objeto en la mesa? Lo que recuerdo, son las barras de chocolate. ¿Recuerda si fue entrevistado? Ellos me trasladaron al destacamento de la Vela y ahí estuve una entrevista”.
La defensa interroga al testigo, quien contesto: ¿Que hacia en el aeropuerto el día del hecho? Estaba con otro compañero caminando por ahí. ¿Vio el momento en que detuvieron a una persona? no, en ningún momento. ¿Cuando le mostraron las sustancias, estaban los testigos y los funcionarios? Estaba el testigo y los funcionarios”.
Vista la incomparecencia de los otros testigos ciudadanos José Saúl Rojas Games y Harold Jesús Santander, por cuanto no fueron ubicados, se acuerda prescindir del testimonio de dichos ciudadanos.
Acto seguido se acuerda suspender el presente juicio, para el día 25 de abril de 2006 a las 10:00 de la mañana.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo. Se dio inicio al acto y el Juez Presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, así mismo se acordó recibir las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pidió el derecho de palabra y manifestó: “que se opone para ser incorporadas por su lectura al acta policial de fecha 19 de agosto del año 2002, experticia química de fecha 30 de Agosto del año 2003 y el boleto de pasaje de fecha 19 de Agosto del año 2002 y me opongo por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 307 eiusdem”.
Se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que diera contestación a la incidencia según lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “como punto previo señalo que dichas documentales fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura en la Audiencia Preliminar, en relación al acta policial es evidente que la misma corresponde a la inspección realizada en virtud de que el mismo Código Orgánico Procesal así lo exige, en relación la experticia química la misma correspondió al análisis que practicara el laboratorio químico de la Guardia Nacional conforme a sentencia del Tribunal Supremo de justicia, por lo que considero que no le asiste la razón a la defensa, con respecto al boleta del pasaje aéreo señaló que en virtud que demuestra el viaje que iba a realizar la acusada y en sana justicia puede incorporarse al Juicio oral y Publico”.
De seguidas el Juez profesional, observa que la defensa sustenta su oposición en base a que las pruebas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto al Acta Policial, se evidencia que la misma se trata de una registro de personas como acto de investigación licito, elaborada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y perfectamente adecuado a los presupuestos de la ley adjetiva penal en lo relativo a las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura siendo además que un funcionario compareció a ratificar su contenido, por lo que se ordeno su incorporación por cumplir las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la experticia química se ordeno su incorporación por cuanto uno de los expertos que la suscriben ratifico lo allí plasmado, adecuándose a lo señalado en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pasaje aéreo debe ser incorporado por cuanto formo parte de la investigación y de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito y ofrecido como prueba, siendo incorporada lícitamente al proceso conforma a la licitud probatoria y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control. Seguidamente se admiten las pruebas incorporadas por su lectura al debate Oral y Público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Seguidamente la defensa solicita que el acta policial de fecha 19 de agosto de 2002 sea leída íntegramente y para el resto de de las documentales su contenido esencial.
El ciudadano Fiscal procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por su despacho y admitidas en su oportunidad:
1.- Se dio lectura al Acta Policial de fecha 19 de agosto del año 2002, dándose lectura integra a la misma.
2.- Acta de fecha 26 de agosto de fecha 2002, la cual corre inserta al folio 38 de la primera Pieza.
3.- Experticia Química de fecha 30 de Agosto del año 2002.
4.- Pasaporte y el comprobante de la cedula de identidad de la ciudadana Luz Elodia Luciano de Bernal los cuales corren insertos en el folio 19 del presente asunto; al folio 20, 21, 22 y 23 se encuentran copias de los billetes incautados en el procedimiento y al folio 24 se encuentra el pasaje aéreo N0.07752 a nombre de Luz Elodia Luciano de Bernal de fecha 19 de agosto del año 2002.
Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien rechazó la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó la absolución de su defendida. Las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica.
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la acusada, ciudadana Margarita Taveras de Carreño quien señaló que es inocente de lo que la acusan a pesar de que va a tener cuatro años en el Internado separada de sus hijos.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.
En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 19 de agosto del año 2002, la ciudadana Margarita Tavares Carreño, al momento cuando se disponía a abordar un vuelo aéreo con destino a la ciudad de Curazao fue retenida por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela destacados en el aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos” de la ciudad de Coro, estado Falcón, entre los cuales se encontraba el ciudadano Alfredo Castillo y en presencia de los testigos Alexander Galiano, Leonardo José Suensberg y Pedro Osmel González, procedieron a revisar el equipaje que llevaba consigo logrando incautarle dentro de una bolsa que portaba varios envoltorios de diversos tamaños con presentación de varias marcas de chocolates, entre los cuales se hallaban, “Savoy Cri-Cri”, “Twix”, “Chocolate para Taza” y “Chocolate Familiar”, siendo un total de 16 los que contenían en su interior una sustancia homogénea de color hueso y olor fuerte y penetrante que resultó ser luego de los análisis químicos de orientación y de certeza practicado por los expertos, cocaína en forma de clorhidrato con un grado de pureza de 75% con un peso de 2 kilogramos, 25 gramos y 32 miligramos de acuerdo al pesaje de la sustancia efectuada en la Sala de audiencia durante el debate oral y público. Del mismo modo le decomisaron dinero en efectivo, un pasaporte a nombre de la ciudadana Luciano Bernal Luz Elodia, un comprobante de identidad con el mismo nombre, y un boleto aéreo de la línea Aerocaribe, dando como resultado su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Al inicio del debate del debate oral y público la defensa pública penal a cargo de la abogada Edna Molina, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la excepción opuesta en fase intermedia por la defensa judicial de la acusada de autos relativa al incumplimiento de requisito de procedibilidad para intentar la acción contemplada en el artículo 28 literal “e” eiusdem, excepción que fue declarada sin lugar dado que el argumento esgrimido por la defensa judicial aunque bastante escueto se basó fundamentalmente en la oposición a la solicitud que efectuara el Ministerio Público a la practica de una prueba cuyo fin era el pesaje de la sustancia que resultó decomisada en el procedimiento policial efectuado y que dio origen al entable del presente proceso judicial.
En el presente juicio celebrado ante este Tribunal, como se dijo al inicio del fallo, tiene ocasión en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por la Corte de Apelaciones de la sentencia de condena que pronunciara en su oportunidad el tribunal 3º de juicio de esta Circunscripción Judicial, basado en el error en que incurrió la primera instancia al momento de la verificación de sustancia como prueba anticipada donde el juez de control, además de dejar constancia de las pruebas de orientación practicada a una cuota parte de los envoltorios decomisados, de la cantidad, naturaleza, características y calidad, debió dejar constancia del pesaje de la sustancia puesto que será esta condición aunado al análisis químico o experticia la que permite al juzgador demostrada la culpabilidad del sindicado encuadrar su conducta dentro del tipo penal correspondiente con la actual ley o con la ley anterior, en todo caso era menester la practica o cumplimiento de esta condición por ende habiéndose incumplido tal requisito la Corte de Apelaciones señaló en su momento lo siguiente: “Se considera entonces, la determinación del peso de una importancia vital una vez que el mismo servirá de complemento, junto con los demás instrumentos probatorios, para que el juez de la causa estime la calificación del delito, una vez que la norma especial de la materia, vale decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distingue que depende de la cantidad del peso arrojado, se podrá imputar el delito dentro cuatro modalidades: CONSUMO, POSESIÓN, TRAFICO Y DISTRIBUCION.
Para finalizar se debe acotar lo siguiente: 1.- Si bien es cierto que por mandato del artículo 192 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede reponer la causa al estado de que se realice la audiencia de verificación de sustancia; la experticia realizada por el perito deponente no dejo constancia ni siquiera del peso de las muestras remitidas para su análisis, lo que deja indefenso al acusado quien no podía esperar que se debatiera sobre el tema. 2.- El Ministerio Público ante la falta del pesaje en la verificación pudo promover un nuevo pesaje en la acusación puesto que la droga no ha sido incinerada tal como lo admitió en la audiencia, incumpliendo la carga de la prueba. 3.- Verificado el supuesto de hecho aplicable, esta Corte encuadra el vicio dentro de numeral 2° del artículo 452 ejusdem, referente a la prueba ilícita y no en la falta de motivación aludida por el recurrente”.
Basado en tal situación y por cuanto la instancia superior si bien es cierto anuló la sentencia con fundamento a lo esbozado con anterioridad no es menos cierto que no señaló el modo en el que debía ser subsanado el error en el que incurrió el juez de control, lo que si es claro es que su intención no fue dejar sin vigencia las actuaciones practicadas en la fase de investigación y que sirvieron de soporte al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de acusación y mucho menos generar con tal decisión una libertad antelada de la acusada por falta del pesaje de la sustancia que si había sido sometida a una prueba de experticia química, creer que la decisión de la Corte de Apelaciones sugería o establecía un pronunciamiento vinculante para el nuevo tribunal que conociera del asunto es completamente absurdo e ilógico, ya que si así hubiese sido habría dictado una decisión propia con la declarativa judicial que considerara.
El modo en que debía ser practicada el pesaje de la sustancia quedó bajo la responsabilidad de este tribunal que acordó traer hasta la sala con atención a la regla de la cadena de custodia la sustancia que se encontraba en resguardo de la Guardia Nacional, siendo que el Ministerio Público advirtió que la misma aún no había sido incinerada, ciertamente, las cosas hubieran sido otras de haberse destruido la sustancia, pero así no había sucedido, por ende el Tribunal procedió con fundamento a la búsqueda de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho como una de las finalidad del proceso última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdicción y con apego estricto a las reglas establecidas en la ley para la practica de una prueba de esta naturaleza, así como garantizar el debido proceso, en sus diversas manifestaciones en especial el derecho a la defensa, se garantizó la transparencia de la prueba con la presencia de una experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no oponiéndose la defensa a la actuación judicial la cual logró conseguir la finalidad de prueba, esto es, el pesaje de la sustancia, dejándose constancia de las características de los envoltorios, cantidad, procedencia, embalaje de presentación y una vez más se practicó ensayos de orientación.
Como ya se dijo, el argumento de lo alegado por la defensa judicial para pretender la declaratoria o consecuencia de la declaración con lugar de la excepción alegada fue sumamente lacónica al limitarse a ratificar su invocación sin argüir motivos o razones, pero en todo caso debe advertirse que la acción fue promovida cumpliendo los requisitos de procedibilidad, pues se trata de un asunto criminal de acción pública donde se inició una investigación con estricta observancia al debido proceso concluyendo la investigación con la presentación de un acto conclusivo de acusación ante un juez competente y quien en audiencia preliminar admitió el libelo acusatorio por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP y remitió las actuaciones al tribunal de juicio con fundamento a la orden de enjuiciamiento previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues que hechas estas consideraciones luce no acertada la invocación planteada por la Defensa Judicial de la acusada de autos toda vez que como se explicó no existió ningún incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la demanda o petición interpuesta por la defensa.
En otro orden de ideas, desde la detención de la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, la misma se identificó con el nombre de Luz Elodia Luciano de Bernal, y le fueron decomisados documentos que así lo reseñaban, sin embargo, dada las diligencias de investigación que se efectuaron se logró determinar de manera indubitable la verdadera identidad de la ciudadana detenida que resultó ser como quedó precisado en el primer capitulo del presente fallo, Margarita Taveras de Carreño.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundada del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración del testigo ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES, quien es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial practicado y quien expuso: “Me encontraba en el aeropuerto de la ciudad de Coro, en servicio de requisa de equipaje, en ese momento que estaba de servicio, se efectuaban requisa de equipaje manualmente, y se utilizaba un mesón, se presentó una ciudadana con una maleta la colocó arriba del mesón, le leí el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice la pregunta a la ciudadana si tenía alguna sustancia y me respondió que no tenía nada, al abrir la maleta se observó una bolsa de regalo y al abrir la bolsa había chocolates de diferentes marcas, como la vi nerviosa procedí a abrir las barra y la primera capa era de chocolate, y después era una sustancia blanca de olor fuerte, llamé al cabo Primero Saúl Rojas Gamez que era el comandante del puesto, el buscó los testigos, se abrieron los demás paquetes que faltaban y se trasladó el procedimiento para el destacamento 42, ya que no había las computadoras para las declaraciones, eso es todo lo que me acuerdo en este momento.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que el testigo respondió “que le llamó la atención cuando abrió la bolsa que llevaba chocolates a Curazao y mas bien de Curazao traen chocolates para acá, los chocolates estaba acomodados dentro de una bolsa de regalos de diferentes marcas, además de mi personas presenciaron esto como seis personas que estaban viajando en ese momento, que estaba en el área de vuelos internacionales, en segunda al comando al lado del aeropuerto y en tercer lugar fuimos hasta el destacamento 42 donde se terminó de abrir los paquetes que faltaban, a los testigos lo buscó el Cabo Rojas, que en el Destacamento 42 a los testigos se les tomó entrevista, que al abrir los chocolates se percató que tenían capa de chocolates y de la otra sustancias, que la capa blanca de los envoltorios de chocolates fueron presenciada por los testigos, que no recuerda la cantidad de envoltorios, que habían marca taza y savoy, que los envoltorios tenían un tamaño de barra.”
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “que la maleta se pesan en el área de Aéreo Caribe y la llevan a la parte internacional, que la bolsa de regalo iba dentro de la maleta, que en ese momento no habían mujeres guardias pero si habían mujeres policías, que ellos montaron a la ciudadana en el Jeep del Comando, con los testigos y la sustancias, que uno de los testigos si lo había visto que trabaja en la línea Guadalupana, que en el momento de conseguirse la sustancia dentro de los chocolates salió el Cabo a buscar los testigos, que no recuerda la fecha ni el nombre de los testigos, que el hecho fue como a las 8.30 a 9:00 de la mañana, que llegaron al destacamento 42 como a las 11:30 de la mañana. Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez y respondió: “que si revisó la maleta, que había otros objetos como prendas de vestir dentro de la maleta, que la maleta la colocó un ciudadano en ese mesón, que la maleta no estaba identificada, que la maleta era un equipaje personal, que no recuerda las características de la maleta, que a ese equipaje no le colocan identificación, que la línea aérea era Aero Caribe, que no tiene conocimiento que la ciudadana fuera requisada, que el se trasladó hasta el destacamento 42”.
Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia y valora la testimonial del ciudadano ALFREDO GREGORIO CASTILLO REYES, como un testigo presencial de los hechos mediante el cual resultó detenida la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, siendo que fue uno de los funcionarios que practicó la requisa del equipaje de la detenida exponiendo en forma clara, precisa y concisa que se encontraba en funciones de guardia revisando equipajes en la zona de embarque al momento que visualizó a la acusada y le pidió amparado en el artículo 205 del COPP exhibiera su equipaje percatándose que dentro de una bolsa llevaba una cantidad de chocolotes de distintas marcas y dada su actitud de nervios procedió a verificar uno de estos envoltorios observando que en su interior había una sustancia de color blanca de olor fuerte por lo cual pidió ayuda a un cabo de apellido Rojas quien ubicó los testigos y en presencia de ellos condujo a la ciudadana al destacamento 42 de la Guardia Nacional donde se percataron del hallazgo de la sustancia ilícita. Esta prueba testimonial es valorada por el tribunal como un indicio de culpabilidad en contra de la encausada de autos.
Con la declaración al testigo ALEXANDER ALBERTO GALIANO ESPINOZA, quien expuso: “Ese día estaba en el aeropuerto, porque yo trabaja en la línea de taxi Guadalupana, estaba dentro de las instalaciones del aeropuerto me llama el Cabo Castillo para que colabore como testigo en un procedimiento y presencie y después nos llevaron al Comando de la Guardia.
Seguidamente el Fiscal interroga al testigo, y se hace constar que el testigo respondió: “que lo primero que vi fue en una mesa unos chocolates, que estaban los chocolates la señora y otro testigo, que habían varios chocolates que no recuerda la marca, que los chocolates estaba empacados, que habían varios tamaños, que los chocolates se encontraban en la mesa y había una bolsa de regalo, que en el mesón estaba los chocolates y el escudo de la Guardia Nacional, que allí se encontraban los dos funcionarios de la guardia, la señora y otro testigo, que además de la señora no había otro detenido, que los chocolates estaban tapados, que en el Comando les tomaron la declaración, que yo firme y leí lo que declare, que iban para el Comando los otros testigos, los funcionarios y la señora, que observó paquetes de chocolates, que los funcionarios le dijeron que los chocolates tenían una sustancia”.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “que no recuerda en que fecha fue eso, que el Cabo Castillo le pidió la colaboración, que le dijeron que iba para un procedimiento pero no le dijeron que tipo de procedimiento, que el vio los chocolates, que estaban en su envoltorio, que no recuerda si alguno lo rompieron”.
La declaración del ciudadano Alexander Alberto Galiano Espinoza, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio confiriéndole valor probatorio a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusado en la comisión del delito imputado toda vez que el testigo logra corroborar lo expresado por el funcionario identificado como Alfredo Castillo, al manifestar el testigo que fue requerido por la Guardia Nacional para participar en un procedimiento y que una vez en el lugar logró avistar en una mesa varios chocolotes de distintas marcas y tamaños y en sitio había una señora y otro testigo viendo todo el procedimiento y que además no había ninguna otra persona y que además logró ver sobre la mesa una bolsa de regalo y estaba el escudo de la Guardia Nacional y que luego lo trasladaron al comando donde lo declararon y el firmó un documento. Vemos de su deposición testifical que es plenamente conteste con el dicho del funcionario Alfredo Castillo en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial además de advertir sobre los objetos activos y pasivos del delito y el modo en que él participó en la actuación policial.
Con la declaración del testigo LEONARDO JOSE SUENSBERG, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba hacia el aeropuerto con otros compañeros, a visitar al cabo Rojas que se encontraba ese momento de guardia, cuando estaba en el sitio hablamos de un asunto relacionado con la Escuela de Policía, fue cuando me piden el favor de servirle como testigo de un procedimiento que habían realizado en el aeropuerto en ese momento y a el otro compañero también le pidió el mismo favor, que era que se había detenido a una señora con un paquete de chocolates que iban en una bolsa de regalo, y que contenía presuntamente droga, después se trasladó la señora y funcionarios de la guardia nacional hacia el comando que tienen hay mismo en el aeropuerto procediendo a sacar todos los paquetes de chocolate, todos los paquetes de chocolate contenían presuntamente droga, nosotros servimos para dar fe de que ese procedimiento se estaba realizando en buena forma, posteriormente nos trasladamos hacia el Destacamento No. 42 a los testigos para tomarnos la entrevistas a todos los testigos, después que no hicieron la entrevista ya se nos dijo que nos podíamos ir, eso es todo lo que tengo que concluir”.
Respondió a preguntas formuladas ¿Desde cuando conoce al cabo Rojas? Desde el año 99 porque yo presté servicio en la guardia nacional y ya tenia amistad con él; ¿En ese momento pertenecía a algún cuerpo policial? No, tenia como dos años y medio que me habían dado de baja; ¿Qué pasó con el favor que usted buscaba del cabo Rojas? El me dijo que me ayudaría pero que en ese momento estaba ocupado y al final me ayudó a entrar a la Escuela de Policía; ¿En algún momento el favor que usted le pedía al funcionario Rojas estuvo relacionado con este procedimiento? No tuvo nada que ver, fue un caso fortuito; ¿Que presenció del procedimiento? Cuando ya la habían detenido y me mostraron el paquete de regalo donde iban varios paquetes de chocolate; ¿En que parte estaban los funcionarios? En una casilla donde esta la entrada principal donde pasa el público; ¿Estaban dentro o fuera del aeropuerto? Adentro, ¿Que es el otro lado? Hacia donde están los aviones, ¿Mientras usted hablaba con el funcionario ocurrió o había ocurrido la detención de la funcionaria? Ya, estaba detenida, ¿Quiénes estaban en ese cubículo? Unos funcionarios en esa casilla y el otro compañero que llegó conmigo y la señora, ¿Qué observó en esa oficina? Habíamos como cuatro testigos y ellos tenían mas tiempo que yo ¿Lo que usted menciona como un paquete de regalos y chocolates donde lo observaste por primera vez? En la oficina, ¿En que momento? Al momento en que llegué los empezaron a sacar y colocarlos encima de un escritorio, ¿Qué observaste en esos chocolates? Los destapaban y observé una sustancia blanca presuntamente droga, ¿Recuerda algunas características de esos chocolates? Creo que eran chocolates pero por dentro rellenos de pura sustancia de esa, ¿Recuerdas cuantos chocolates vistes? De ocho a diez chocolates, ¿Recuerda la marca? Eran marca de esa marca Savoy, azul con amarillo, tamaño familiar, ¿Después de esta observación que pasó con el procedimiento? Llego el Comandante del Destacamento 42 para continuar el procedimiento y posteriormente llegaron los periodistas, ¿Fue objeto de entrevistas? No, entrevistaron solamente al comandante, ¿Le tomaron entrevista a usted los funcionarios? Si, en el Destacamento No. 42, ¿De que manera se hizo? Voluntaria, ¿Fue por escrito? Si, ¿Lo firmó? Si, lo firmé, ¿Las otras personas fueron entrevistadas voluntariamente también? Si. ¿Desde cuando es agente de la Policía de Lara? Desde el 16-12-2003, ¿Qué cabo le pidió el favor de ser testigo de un Procedimiento? Cabo Rojas, ¿Se recuerda de la fecha del procedimiento? No, recuerdo, ¿Todos los envases que vio contenían droga? Si, ¿Cuándo los vio estaba solo o acompañado? Acompañado, ¿Cuándo ustedes veían esta sustancia recuerda quienes estaban? Dos, cabos, los testigos y los demás funcionarios que estaban de guardia, los únicos civiles eran los testigos, ¿En que oficina vieron sacar toda esta mercancía? En el puesto principal que tienen allí en el aeropuerto, ¿Con que compañero se dirigía al aeropuerto? Pedro González, ¿En que consistía esta mercancía? Paquete de regalo con paquetes de chocolates.
La declaración del testigo Leonardo José Suemberg, se valora conforme a la sana crítica como un elemento de prueba más que apunta hacia la culpabilidad de la acusada de autos toda vez que logra establecer de forma precisa y clara sin ningún tipo de divagaciones la circunstancias que rodearon al procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, desde su requerimiento como testigo por parte del Cabo Rojas hasta el momento en que se trasladó al comando 42 a rendir entrevista atravesando por la detención de la acusada y el motivo que dio lugar a la misma, se observa como es congruente con lo expresado por el efectivo Alfredo Castillo, actuante policial cuando indicó que los testigos habían sido ubicado por el Cabo Roja quien era el jefe del Comando, aseveración que confirma este testigo. Por otra parte señala el ciudadano Leonardo Suemberg, que fue requerido para participar como testigo y que una vez en el lugar, es decir, en el interior del aeropuerto se percató de la detención de la ciudadana acusada a quien dentro de una bolsa de regalo le fue hallado unos empaques de chocolates cuya marca era “Savoy” y en cuyo interior había una sustancia blanca de presunta droga, que además él cuando llegó ya estaban testigos civiles que vieron las circunstancias del hecho y además habían funcionarios militares que lo trasladaron posteriormente al comando número 42 donde rindió declaración de forma voluntaria la cual firmó. De esta declaración se concluye que el testigo es conteste con el dicho del funcionario Alfredo Castillo y del testigo civil Alexander Galiano, encontrando similitudes entre sus deposiciones al señalar que el decomiso se hizo de una bolsa de regalos en cuyo interior habían chocolates y en cuyo interior estaba la sustancia prohibida. Además señalan que habían testigos y una señora que se encontraba detenida y que posteriormente fueron trasladados hasta el comando 42 donde declararon y firmaron un acta. Sobre esta concordancia y armonía el tribunal debe conferir a su testimonio plena credibilidad al ser ilustrativo sobre el conocimiento de la verdad y la responsabilidad de la encausada de autos.
Con la declaración del testigo ciudadano Pedro Osmel González Díaz, el cual señaló: “Yo me encontraba en el aeropuerto, y uno de los Guardias me trasladaron para ser testigo. Ellos me mostraron una mesa donde había recipientes con algo blanco como una droga. Eso fue lo que yo vi, no se si en verdad se lo quitaron a la señora”.
A preguntas que le formularon las partes respondió: En que se desempeña actualmente? Soy funcionario del CICPC, desde el 2003, voy para dos años. Para el momento de los hechos yo no pertenecía al organismo, estudiaba en el tecnológico. ¿En que parte le pidieron la colaboración? Estaba en las instalaciones del aeropuerto. Los guardias pasaron, me pidieron la cédula y me trasladaron al comando. ¿Quien iba en ese momento? Eran funcionarios de la guardia, pero no recuerdo el rango ni el nombre. ¿Quienes estaban en el comando? Estaban varios funcionarios del mismo comando, observe la mesa, habían varias barras de chocolate y tenían algo blanco adentro. Presuntamente droga. ¿Esas barras, recuerda que marca o que envoltorio eran? No recuerdo. ¿Recuerda el tamaño? Eran de tamaño normal, de tamaño normal de los chocolates que venden. ¿Cuantas barras habían? La cantidad no la recuerdo. ¿Que observó además de chocolate? Lo único era una sustancia blanca dentro de ello. Los abrieron y se veía la sustancia, eran como 2 o 3, de los demás no me recuerdo. ¿Quien estaba con usted ese momento? Un funcionario y otro testigo que estaba en ese momento. ¿Hubo alguna persona detenida? Si, había una señora. ¿Estaba la señora cuando se realizó la revisión? Ella en ese momento, creo que no estaba, la tenían en la parte de adentro. ¿Como sabe que era una señora? Unos funcionarios nos comentaron que era una señora. ¿Había otro objeto en la mesa? Lo que recuerdo, son las barras de chocolate. ¿Recuerda si fue entrevistado? Ellos me trasladaron al destacamento de la Vela y ahí estuve una entrevista”. ¿Que hacia en el aeropuerto el día del hecho? Estaba con otro compañero caminando por ahí. ¿Vio el momento en que detuvieron a una persona? no, en ningún momento. ¿Cuando le mostraron las sustancias, estaban los testigos y los funcionarios? Estaba el testigo y los funcionarios”.
La declaración del ciudadano Pedro Osmel González Díaz, se valora como un indicio de prueba para destruir la presunción de inocencia de la acusada, aún y cuando se aprecia algunas impresiones en su declaración contribuye a aportar datos que adminiculados a las pruebas valoradas con anterioridad construyen o le dan crédito en sus afirmaciones, en este sentido encontramos que señala que participó en un procedimiento por requerimiento de la Guardia Nacional, circunstancia que tal como lo señaló el Cabo Alfredo Castillo, así sucedió, por otra parte indica el testigo que vio sobre una mesa barras de chocolates y que dentro de las mismas había una sustancia blanca que en el lugar había otro testigo y funcionarios militares y que de dicho procedimiento resultó detenida una persona. Se aprecia que en línea general fue lo afirmado por los testigos civiles Alexander Galiano y Leonardo Suemberg, en todo caso entre las inexactitudes que presenta esta el hecho de afirmar que la persona detenida no se encontraba en el momento y que estaba adentro sin indicar a que lugar se refería, aun y cuando no lo afirma tajantemente puesto que dijo “creo”, es decir, no estaba seguro, pudo haber estado como no pudo haber estado, sin embargo, tal vació queda lleno con las deposiciones de los testigos antes indicados que además de aportar los datos que éste testigo suministra hicieron referencia a que en el sitio si estaba la ciudadana detenida junto a la sustancia, los testigos y los funcionarios aprehensores. En consecuencia, se le da valor de testigo presencial de los hechos ya que presenció estuvo en el lugar al momento que se desarrolló el procedimiento policial teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produce la detención de la acusada y sus razones.
Con la Declaración del experto ciudadano Capitán Guardia Nacional Augusto Marihuan Fernández, quien señaló: “Reconozco mi firma, aproximadamente en el mes de agosto de año 2002, solicitaron el traslado de unos expertos hasta el Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines de realizar ensayos sobre una evidencia, se constituyó una comisión para realizar una experticia a unas muestras. Habían envoltorios con sustancias de color blanco. Se hicieron pruebas de orientación las cuales dieron como resultados que se trataba de cocaína, posteriormente se enviaron muestras al laboratorio en Caracas, realizando pruebas de certeza las que dieron como resultado que se trataba de cocaína en un porcentaje de 75%”, es todo”.
Respondió a preguntas formuladas: ¿En que lugar se realizó el ensayo? Se realizaron en una sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal. ¿Recuerda mas detalles sobre la evidencia sobre la cual se hizo el ensayo? Estaban en empaques del denominado chocolate de casa. Otras Golosinas referidas a chocolates, básicamente la mayoría de estos envoltorios contenían cocaína. ¿Que pasó con las evidencias, luego que se tomo la alícuota? Se realizaron los ensayos de orientación y se tomaron alícuotas para realizar las pruebas de certezas. Estas muestras fueron debidamente, precintadas, etiquetadas y se realizó la debida cadena de custodia hasta la ciudad de Caracas. ¿La evidencia que quedo, se tomó alguna previsión? Si mal no recuerdo el remanente fue colocado en una bolsa de las utilizadas en el laboratorio, las cuales tienen el escudo de la Guardia Nacional y se le coloca un precinto numerado. ¿Que fe le puede dar al tribunal acerca de la naturaleza de la sustancia? Hay un principio por el cual nada es cien por ciento exacto. Pero en este caso cuando se realizan ensayos de orientación, de certeza y de confirmación el experto puede concluir con un 100% de convicción que se trata de la sustancia dictaminada, en este caso cocaína”. ¿Cuantas muestras tomaron? En el acto que se hizo en presencia del Tribunal se hicieron el número de ensayos necesarios para llegar a la convicción que se obtenía el resultado de la sustancia. Se dejó constancia de la naturaleza de la sustancia. ¿Recuerda si las muestras fueron pesadas? Si fueron pesadas, porque había la novedad de la prueba anticipada. Nosotros ya lo habíamos hecho. Pero no se contó con la previsión de traer la balanza. ¿Que hicieron con la gran masa? Las muestras son inspeccionadas, para que lleguen a la convicción de que se trata y se toma una alícuota que es insignificante respecto a la totalidad. La gran masa que queda se coloca en una bolsa con un sello de la guardia nacional en el frente y se precinta con un sello de plomo. ¿Realizo este tipo de muestra o realizaron otras? Se hicieron varias”. ¿Una vez precintada la evidencia, Ese precinto, de plomo, podría ser vulnerado, abierto y cerrado nuevamente?” El precinto podría ser violentado, pero dejaría una seña en la que un experto lo podría determinar. Un experto en análisis físico de evidencia podría evidenciar si el precinto ha sido evidenciado. ¿Puede dar fe del envoltorio precintado fue empacado en una bolsa de la Guardia Nacional? Ese es el procedimiento que se debe hacer, pero si no se hizo así, debió quedar plasmado en el acta. Es lo mas seguro que se haya hecho. ¿Quienes suministran los precintos? Cuando empecé a trabajar habían un lote identificado con las letras LABGN, que fueron mandados a hacer con registro de la guardia nacional. Posteriormente estos se agotaron y se utilizaron precintos comerciales. También Se han utilizados precintos de plásticos numerado”.
Con la declaración del Experto Capitán Augusto Marijuan Fernández, basado en la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, se logra comprobar el cuerpo del delito toda vez que fue el experto que, por una parte participó en el acto de verificación de sustancia y por otra parte, fue uno de los analistas que efectuó la experticia química, este profesional en química y adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional con más de 10 años de servicio, con una dilatada y reconocida labor profesional en análisis químicos logra en el tribunal fijar credibilidad suficiente en relación a los análisis efectuados a la sustancia incautada ya que explicó el procedimiento que realizó desde el momento en que se verifica la sustancia y como se extrajo varias alícuotas para sus análisis de rigor, además señaló que recordaba que se trataba de barras de chocolates y que analizado su contenido resultó ser cocaína con una pureza de 75%, reconociendo como suya la firma que suscribía el dictamen pericial. En cuanto a la cadena de custodia si bien señaló que una vez efectuada la verificación la sustancia restante excluyendo las alícuotas fueron embaladas refiriendo creer que se depositó en una bolsa con el logotipo de la Guardia Nacional, situación que se comprende a juicio de esta instancia dado que estos detalles por efecto del transcurrir del tiempo perfectamente pueden ser borrados de la memoria ya que no constituyen hechos con suma relevancia, pero advierte este sentenciador que al momento del pesaje de la droga en el debate oral y público se dejó constancia del embalaje de la sustancia siendo que venía en una bolsa alusiva a la empresa de encomienda “DOMESA” y precintada por un plomo que se leía 679398, datos que coinciden perfectamente con los registrados en la verificación o acta levantada en fecha 26 de agosto de 2002, en la sede del tribunal 5º de Control, cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, por lo cual, a juicio de este juzgador la cadena de custodia quedó plenamente resguardada y garantizada en relación a la sustancia que contenía la bolsa, en consecuencia, disipada la inexactitud del experto, quedando en evidencia que producto del tiempo borró de su mente ese detalle insustancial a los efectos de la demostración del cuerpo del delito. Se valora su testimonio como prueba a los fines de la demostración del cuerpo del delito, confiriéndole pleno valor.
A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba de experticia química número CO-LC-DQ-02-1257 de fecha 30-8-02, del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, incorporada al debate conforme al artículo 339 del COPP, al ser obtenida lícitamente y ratificada por el experto que la suscribe, dado que con ella junto al testimonio del ciudadano Marijuan Fernández, se da por probado el grado de pureza de la sustancia ilícita y su naturaleza correspondiendo al alcaloide conocido como cocaína con una pureza de 75%.
A estas pruebas, es decir, a la testimonial del experto Marijuan Fernández y la experticia química, se le adminicula el pesaje de la sustancia decomisada a la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, ordenado por este Tribunal en la primera sesión del debate oral y público y donde se dejó constancia de lo siguiente: “…seis (6) envoltorios de tamaño regular de color amarillo y marrón en los cuales se lee entre otras cosas “Cri Cri”, se procedió a realizarle una incisión a las primeras cinco muestras verificando en su interior una sustancia de color Hueso, compacta y de consistencia homogénea, procediéndose a aplicarle la prueba de orientación conocida Tiocianato de Cobalto, reaccionando las mismas con una coloración azul, seguidamente se procedió al pesaje bruto de cada uno de los empaques usando una balanza marca OHAUS, electrónica, arrojando el siguiente peso: 197,72 gramos, 204,86 gramos, 197,66 gramos, 203,75 gramos, y 195,19 gramos respectivamente; se tomo la muestra número cinco y se procedió a destapara la para obtener un peso neto que de comuna curdo entre la defensa y el Ministerio Público sería el peso representativo de ese grupo, por tener las mismas características que las muestras anteriores, arrojando un peso neto de 142,34 gramos, que al ser multiplicada por cinco constituye la cantidad de 711,7 gramos. En relación a la muestra seis, se apreció que en su interior contenía una sustancia de color marrón la cual no reaccionó al ensayo químico, arrojando un peso bruto de 108,17 gramos. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo uno y se le estampó el sello del tribunal. Seguidamente se procedió a identificar Siete (7) envoltorios denominados grupo Dos, de tamaño regular, de forma rectangular, donde se lee entre otras cosas TWIX de color Dorado, Rojo y Marrón, en su parte central, con una cinta adhesiva de color marrón, a las cuales se le aplicó el mismo procedimiento que el grupo uno, se identificaron las muestras del uno al siete, siendo que en las primeras cinco se constató una sustancia compacta de color hueso, procediendo a aplicarle el reactivo químico, arrojando un color azul , a la muestra número uno fue destapada a los fines de obtener un peso neto, acordando las partes ser representativa del resto de las muestra, arrojando un peso de 61,90 gramos, que multiplicado por cinco da un total de 309,50 gramos, en lo que respecta a las muestras seis y siete no reaccionaron a la sustancia química y contentiva de una sustancia de color marrón; Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo Dos y se le estampó el sello del tribunal. Un tercer grupo representado por un envoltorio de material sintético colores azul, marrón y rojo, y se lee Chocolate para Taza, de tamaño regular, de forma rectangular, y en su parte central se observa una cinta adhesiva color marrón, se destapó el envoltorio y al aplicarle la sustancia química reacción positivamente, arrojando una coloración azul, se le tomo el peso bruto resultando 234,37 gramos. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo tres y se le estampó el sello del tribunal. Un cuarto grupo representado por seis (6) muestras de material sintético colores verde, azul y rojo, se lee chocolate Familiar y en su parte central una cinta de color marrón, se procedió a enumerarlas del uno al seis, efectuándoles un corte y apreciando en su interior en las primera cinco muestras una sustancia de color hueso, compacta de consistencia homogénea, reaccionando positivamente al aplicarles la sustancia Química, tiocianato de Cobalto, tomándose la muestra número uno como representativa conforme a lo acordado por las partes, arrojando un peso neto de 153,95 gramos, que al ser multiplicada por cinco, arrojo un peso de 769,75 gramos, en relación a la muestra seis se obtuvo un peso bruto de 182,93 gramos, no reaccionando a la sustancia química, apreciándose que en su interior contenía una sustancia de color marrón. Se procedió a embalar todas estas muestras usando cinta adhesiva transparente y distinguiéndola con el grupo cuatro y se le estampó el sello del tribunal”. Se desprende del contenido del acta que el pesaje total de la sustancia que le fue decomisada a la encausada de autos ascendía a la cantidad de 2 kilogramos, 25 gramos y 32 miligramos, por tanto se concluye que además del referido peso la naturaleza de la sustancia se corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un grado de pureza de 75%, quedando demostrado plenamente el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la lectura del Acta Policial de fecha 19 de agosto del año 2002, Nor. CFR-4-D-42-1ERA-CIA-NRO-035 suscrita por el C/1ero. (GN) ROJAS GAMEZ JOSE SAUL Y C/2DO. (GN) CASTILLO ALFREDO GREGORIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 42, del Comando Regional Nor. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, (Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirino de la ciudad de Coro, Estado Falcón), incorporada al juicio oral y público una vez que fue ratificada por el funcionario policial Alfredo Gregorio Castillo, dado que se trata de un acta de registro de personas siendo lícita se ordenó su incorporación conforme al artículo 339 del COPP, donde se dejó constancia de lo siguiente. “El día 19 de Agosto del año en curso aproximadamente como a las 9:30 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en mencionado Aeropuerto, en donde procedimos a efectuar la correspondiente requisa de equipajes y de Personas en el área de Requisas; que tenían como destino la isla de CURAZAO, observándose a una ciudadana que vestía como un pantalón de color beige, una blusa del mismo color unos zapatos de tacón alto transparentes, una pañoleta de color gris, de aproximadamente de unos cuarenta (40) años de edad, de contextura robusta, que al realizarle la requisa a su equipaje llevaba en las manos una bolsa de regalo de color rozada, con flores pintadas en la parte central de la misma, y que el contenido de la bolsa eran barras de chocolate de varios tipos, debido a la aptitud nerviosa que presentaba la referida ciudadana, al momento de la requisa, procedimos a detenerla e inmediatamente a llamar a dos personas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento que se estaba llevando a cabo donde asistieron los siguientes ciudadanos ALEXANDER ALBERTO GALIANO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.181.526 y HAROL JESUS SANTANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nor. 13.930.008, posteriormente nos trasladamos hasta el Comando, llevando a dos ciudadanos más LEONARDO JOSE SUENSBERG, titular de la cedula de identidad Nor. 15.312.356, PEDRO OSMAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nor. 14.796.573, en donde procediendo posteriormente a romper una de las barras de chocolate identificada con un papel plástico con el emblema de CRI-CRI, para verificar el contenido de las mismas, observando dentro de esta un polvo de color blanco, de olor fuerte, donde posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana resultando ser y llamarse LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, titular de la cedula de Identidad Nor. 17.562.165, natural de la Republica Dominicana y Nacionalizada en Venezuela, de 40 años de edad, Casada y residenciada en la Avenida Urdaneta N° 100 Caracas, quien se dirigía con destino a la isla de Curazao, en la línea de Aerocaribe, procedimos a romper las otras dieciocho (18) barras de chocolates en presencia de los testigos, observando que once (11) de estas contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte, presuntamente droga denominada Cocaina, al verificar su peso, era de aproximadamente Dos Mil (2.000) grs. Cabe destacar que las otras siete (07) barras restantes no presentaban en su interior ningún polvo o sustancia; de igual manera le fueron leído en presencia de los testigos presénciales sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de esta forma procedió a efectuarle llamada al Doctor NELSON GARCIA, Fiscal Séptimo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle acerca del procedimiento que se estaba realizando, quien giro las instrucciones de enviar las primeras Actuaciones Necesarias y Urgentes a ese despacho a su digno cargo, igualmente se informa que a la ciudadana LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, titular de la cedula de identidad N° 17.562.165, se le retuvieron la cantidad de dos (02) billetes de Cien (100) dólares Americanos, numerados con los siguientes seriales AL19763216B, AB52035301H, cuatro (04) billetes de veinte (20) dólares Americano numero con el siguiente serial BG09301751D, BB45638761E, AA220551103I, AH89593877A, un (01) billete de cinco (05) dólares Americano, numerado con el siguiente serial BG01292050B, dos (02) billetes de un (01) dólar Americano, numerado con el siguiente serial F03028450P, C35945612F, para un total de Doscientos Ochenta y Siete Dólares Americanos (287$)., un (01) billete cinco mil (05) Bolívares en moneda Venezolana, numerado con el siguiente serial F33948944, un (01) billete de un mil (01) Bolívares en moneda venezolana, numerado con el siguiente serial K121871385, dos (02) billetes de Quinientos (500) Bolívares en moneda venezolana, numerados con los siguientes seriales X10077585, Q55964425 y un (01) billete de cien (100) Bolívares, en moneda venezolana, numerado con el siguiente serial H77758963, para un total de Siete Mil Cien (7.100,oo) Bolívares en monedas venezolana, Un (01) comprobante y un (01) pasaporte venezolano Nor. C1049392, trasladando los objetos retenidos junto con la ciudadana hasta el Destacamento Nor. 42, con sede en la Vela de Coro, para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso. Cabe destacar que durante el procedimiento efectuado no se produjeron ningún tipo de maltrato físico, moral, ni verbal.”
La anterior prueba documental se adminicula al testimonio del ciudadano Alfredo Castillo, puesto que de la misma se desprende exactamente lo narrado por él al momento de rendir su declaración testifical todo en relación a las circunstancias en como fue aprehendida la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, y el motivo o razón que dio lugar a la misma. Del mismo modo, se corrobora de dicha acta policial que fueron requeridos los testigos Alexander Galiano, Pedro Osmel González y Leonardo Suemberg, quienes presenciaron el procedimiento policial levantado, lo cual es armónico con el dicho de los mismos, en consecuencia, se valora el acta policial de revisión como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad de la acusada.
Con la lectura del Acta de fecha 26 de agosto de fecha 2002, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se dejo constancia que: “En el día de hoy Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Dos(2.002),… para que se efectúe Prueba Anticipada en la Causa Penal N° 5co-306-02… se procede a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado(a) Nelson García en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado(s) Luciano de Bernal Luz Elodia su Abogado(a) defensor Público Cuarto Eudis Álvarez… igualmente se deja constancia de la presencia de los Licenciados Marijuan Fernandez y Jorge Salcedo. … las cuales se encuentran en envoltorios de Regular Tamaño con empaque de Plastico (sic) de color amarillo y marron (sic) con letras que se lee cri cri marca savoy la Cantidad de 6 los cuales Cinco envoltorios en su interior contiene una sustancia Blanca y una de chocolate, asi mismo Seis empaques de color verde con letras que se lee Chocolate Familiar Marca Savoy de los cuales cinco presenta en su interior una sustancia Blanca, así mismo empaque color Azul chocolate para taza de marca Savoy lo cual contiene en su interior una sustancia color Blanco. Así mismo un empaque de color Dorado con letra de color Dorado con letras de color Dorado con letras de color Rojo que se lee Twix contentivo de 6 Paquetes de menor Tamaño con identificación igual y otro con igual característica abriendolos (sic) cada uno de ellos observandose (sic) en su interior sustancia de color Blanco cinco de ellos, así mismo otros envoltorios marca snicker observando que eran chocolates. …Posteriormente se procedio (sic) a tomar una muestra aproximadamente menor de 1 gramo a los efectos de Realizar Prueba de Certeza a los fines de Realizarlo en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en Caracas dejándose constancia que el Remanente de las muestras analizadas se precinto en una en una (sic) Bolsa de la Empresa Domesa con el precinto número: 679398. … en este acto se practico peritaje con respecto al tipo de la sustancia y no sobre otros elementos necesarios como por ejemplo su peso, Calidad, etc.”
La anterior prueba documental obtenida de forma anticipada e incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una prueba lícita conforme a los artículos 197 y 199 eiusdem, se adminicula a la experticia química número CO-LC-DQ-02-1257 de fecha 30-8-02, del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, igualmente incorporada al juicio y valorada conforme a la sana crítica, de igual modo se concatena a la testimonial del experto Marijuan Fernández, siendo que fue él quien también participó en el acto de verificación de sustancias. Se le da valor a la prueba dado que se compagina con lo manifestado por el mencionado experto en cuanto a que fue verificado en presencia de las partes un conjunto de empaques de chocolates que en su interior contenían la sustancia ilícita del mismo modo se señala que se tomó varias alícuotas a los fines de los análisis ulteriores tal y como lo advirtió el experto en su testifical, en consecuencia queda demostrado el cuerpo del delito.
Con el pasaporte a nombre de la ciudadana Luz Elodia Luciano de Bernal y el comprobante de identidad cursantes al folio 19 del expediente, fueron incorporados por cuanto se trata de una prueba documental o de informe dado que se trata de un documento público al ser expedido por ente u organismo con ese carácter o condición ofrece valor probatorio a los efectos de precisar que la misma al momento de ser detenido se presentó con un nombre o identidad que no le correspondía quedando dilucidado su verdadera identidad en el decurso del proceso judicial, se desprende que la acusada pretendió confundir a las autoridades al ocultar su verdadera identidad ello en base a la conducta que desplegaba o en la que se encontraba conciente que estaba inmersa, siendo que conforme a las máximas de experiencias ningún sentido tiene que una persona oculte su identidad salvo que pretenda confundir o proteger la verdadera identidad por encontrarse como por ejemplo en este caso al margen de la ley.
Con el pasaje aéreo N0.07752 de fecha 19 de agosto del año 2002, de la línea aérea aerocaribe, corriente al folio 24 de la primera pieza del expediente, del cual se logra corroborar que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana Luz Elodia Luciano de Bernal, identidad que usó la detenida al momento de la revisión de su equipaje y cuyo destino reseña era la ciudad de Curazao con procedencia de la ciudad de Coro en el vuelo número 617, que fue el vuelo que era chequeado por los efectivos de la Guardia Nacional entre ellos Alfredo Castillo. Se valora a los fines de comprobar que la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, pretendía abordar con la sustancia ilícita el referido vuelo para llevarla a la ciudad de Curazao.
Este tribunal conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la sana crítica como sistema de valoración de prueba basado en las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, para este juzgador conforme a los elementos de pruebas traídos al debate oral y público y que anteriormente fueron analizados, comparados, y valorados entre sí, quedó plenamente acreditado que el día 19 de agosto del año 2002, funcionarios adscritos al Destacamento número 42 de la Guardia Nacional, entre ellos Alfredo Gregorio Castillo, encontrándose de servicio destacados en el Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos, siendo aproximadamente las 9:30 a 10 horas de la mañana, estando en labores de revisión de equipaje y de pasajeros de la línea aérea Aerocaribe, cuyo vuelo tenía como destino la ciudad de Curazao, al notar la actitud nerviosa de una de las pasajeras que pretendía abordar el mencionado vuelo procedieron a la revisión de su equipaje quedando identificada para ese momento como Luz Elodia Luciano y posteriormente en el decurso de la investigación quedó precisada su verdadera identidad resultando ser Margarita Tavares de Carreño, a quien en presencia de varios testigos entre los cuales se encontraban Alexander Galiano Espinoza, Leonardo Suemberg y Pedro Osmel Gonzalez, lograron incautarle en el interior de una bolsa de regalo que llevaba dentro de sus pertenencias varios envoltorios de chocolates de distintas marcas y tamaño y que al ser abiertos se apreció que una cantidad de ellos contenían en su interior una sustancia compacta de color blanca que resultó ser conforme a los análisis químicos practicados, clorhidrato de cocaína con una pureza de 75% y un peso total de 2 kilogramos, 25 gramos y 32 miligramos.
En el debate oral y público, los testigos que comparecieron a rendir su declaración testimonial lograron que este tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados y la culpabilidad de la acusada Margarita Taveras de Carreño, siendo que los mismos fueron armónicos y contestes al momento de describir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento policial en el que resultó detenida la referida ciudadana, pues indicaron de manera clara y sin contradicciones que ellos fueron requeridos como testigos por funcionarios de la Guardia Nacional momentos cuando se encontraban en el aeropuerto, indicando el testigo Alexander Galiano, que presenció junto a otro testigo sobre una mesa unos chocolates que estaban empacados, que estaba una señora y que además había una bolsa de regalo que fue informado por los guardias nacionales que los empaques contenían una sustancia y que posteriomente lo trasladaron al comando, dicho que se corresponde con la declaración del funcionario Alfredo Castillo, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y que de igual manera señaló las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana Margarita Taveras de Carreño. Por otra parte, los testigos Leonardo Suemberg y Pedro Osmel González, fueron completamente armónicos y congruentes en sus dichos al expresar que de igual manera que el testigo enunciado de primero fueron requeridos para servir como testigos y que estando en el comando observaron unos empaques de chocolates que contenían en su interior una sustancia de color blanca la cual se trataba de cocaína y que además fueron sacados de una bolsa de regalo y que ellos se encontraban sobre una mesa de la oficina, todo lo cual concatenado entre si producen en el ánimo de este sentenciador el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad de la acusada en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la conducta desplegada por ella se adecuó al tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma de un lugar a otro. En efecto, la ciudadana Margarita Taveras de Carreño, al pretender abordar un vuelo internacional de la línea aérea Aerocaribe con destino a la ciudad de Curazao llevando consigo de manera disimulada empaques de chocolates contentivos en su interior de cocaína en una cantidad que ascendía a 2 kilogramos, 25 gramos y 32 miligramos y un grado de pureza de 75%, subsumió su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la ley especial de drogas, por lo que demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.
Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2002, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 8 a 10 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorables al reo.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato del artículo 23 consitucional.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual es condenada la ciudadana, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la aplicación de la pena prevista en ya mencionado artículo 31 de la ley de drogas.
PENALIDAD
Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.” (…).
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observan que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de tráfico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual de la encartada, siendo esta a juicio de este sentenciador una circunstancia atenuante la cual permite reducir la pena normalmente aplicable a su límite inferior, en consecuencia, tenemos que la pena que finalmente se le debe imponer es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 19 de agosto de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecida detenida, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma. Y ASI SE DECIDE.
En relación al dinero decomisado, una vez definitivamente firme la sentencia se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana MARGARITA TAVERAS de CARREÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 19 de agosto de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecida detenida, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma. Y ASI SE DECIDE.
En relación al dinero decomisado, una vez definitivamente firme la sentencia se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, trasládese a la acusada e impóngase del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 21 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
JESUS CRESPO
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