REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2003-000001
ASUNTO: IG01-R-2003-000001

RESOLUCION DERECTANDO PENA CUMPLIDA


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por el penado JULIO RAMON SANCHEZ, interpuesta por intermedio de acta entrevista suscrita por este Tribunal en la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre el CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente asunto. A los fines de proveer lo solicitado por el penado se puede observar que en fecha 13-10-2004 este Tribunal decretó al penado el Beneficio de Libertad Condicional de la pena y que ha trascurrido el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JULIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.722, residenciado en el Sector Los Perozos, frente a la iglesia Cristiana, casa S/N de Coro del Estado Falcón, este Tribunal observa que el penado mencionado antes identificado fue condenado a cumplir Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, este Juzgado Primero de Ejecución actualizó computo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se desprende que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 11OCT2001 por orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y este mismo juzgado le cambia esa medida por una menos gravosa, y luego se ordena nuevamente su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad en fecha 10 de junio de 2002, con motivo de Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el tribunal Mixto primero de juicio de este mismo Circuito judicial Penal permaneciendo en esa condición hasta que se le otorgó el beneficio, por lo que este Tribunal en fecha 13 de diciembre le otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD CONSDICIONAL a favor del penado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones impuestas serian mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión contados a partir de la fecha de imposición de las obligaciones al penado y según consta en el ultimo cómputo con redención de pena realizado en esa fecha, el penado daría cumplimiento a la condena en la fecha 21 de marzo de 2006.
En atención a lo expuesto y vista la solicitud interpuesta por el Penado Julio Cesar Sánchez, antes identificado, por intermedio del acta de entrevista suscrita por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año en curso, y observado como ha sido el informe de Conducta de finalización del beneficio de fecha 09-05-2006 suscrito por la Soc. Nidia Rodríguez como delegado de prueba adscrita a la unida técnica de apoyo Penitenciario de Coro de este Estado Falcón, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, desde la fecha 13OCT06, fecha del decreto del Beneficio de Libertad Condicional hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del penado: Julio Ramón Sánchez, titular de la cédula N° V-7.476.722 y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y LA EXTINCIÓN DE LA PENA, en el asunto seguido en contra de al Ciudadano: JULIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.722, residenciado en el Sector Los Perozos, frente a la iglesia Cristiana, casa S/N de Coro del Estado Falcón, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Libertad Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada de la presente decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Notifíquese a la Delegada de Prueba Soc. Nidia Rodríguez en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines que cese la vigilancia y el régimen de prueba. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ.



NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA