REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000063
ASUNTO: IK01-P-2002-000063


COMPUTO DE PENA REFORMADO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-02-2006, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE CALATAYUD, quien es venezolano, nacido el 20-05-1978, Soltero, Comerciante, natural y residenciado en el Barrio Colombia, 1era calle, casa sin número, La Vela Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.458.075, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 37 Ejusdem, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Consta en actas que fue detenido en fecha 15-07-2001, otorgándosele en fecha 19 de Julio de 2001 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la establecida en los ordinales 1° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios (351 al 356) de la pieza N° 03 del asunto que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal dicta resolución de Revisión de medida en fecha 07 de Abril de 2005 y sustituye la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano Jesús Enrique Calatayud Gotilla, y le impone una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del COPP, y en fecha 19 de Diciembre de 2005 se publica Sentencia Condenatoria en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución revoca las Medidas Cautelares y decreta la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, En tal sentido debe esta Juzgadora atender que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y debe aplicarse al penado con preferencia la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del COPP de fecha 14 de noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se consideraba a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva a la libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces a el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código penal y el artículo 553 del código orgánico Procesal penal, debe computarse a favor del penado el tiempo bajo la Detención Domiciliaria y el tiempo que estuvo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos desde la fecha 15 de Julio de 2001 desde la privación de libertad hasta el día de hoy 01 de Junio 06 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir (07) AÑOS (01) MES DE PRISION, cumplirá la pena principal el 15 de Septiembre de 2013.

En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años de Prisión.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años.

Libertad Condicional. A partir 15 de Julio de 2009, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Ocho (08) años.

Confinamiento. A partir del 15 de Julio de 2010, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Nueve (09) años de prisión.

En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública tercera y al penado. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETRIA
ABG. CARMEN RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.