REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000015
ASUNTO: IJ01-P-2001-000015

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano: SIMON ESTEBAN JIMENEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5291077, de profesión u oficio vigilante, soltero, nacido en fecha 24-07-59 y y residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 6, calle 2, vfere3das 9 y 123, casa N° 02 de esta ciudad del Estado Falcón. Quien actualmente se encuentra cumpliendo Medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad. Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el penado fue condenado por el juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley Contra el Tráfico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa en primer término que dicho penado fue detenido por las fuerzas armadas policiales en fecha 26 de Septiembre de 2001 y en fecha 28 de Septiembre de 2001, fue privado de Libertad por el mismo juzgado segundo de Control, y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2001, el referido Tribunal le decretó a dicho penado Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 en concordancia con el articulo 267 del código orgánico Procesal vigente para la época.
A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente se tiene que tomar en cuenta: Primero: Que se observa en la presente causa que el precitado penado fue detenido en fecha 26 de Septiembre de 2001, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Segundo: El Penado en fecha 28 de Septiembre de 2001, fue privado de Libertad por el mismo juzgado Segundo de Control y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2001, el referido Tribunal le decretó a dicho penado Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 en concordancia con el articulo 267 del código orgánico Procesal vigente para la época, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha. En tal sentido debe esta Juzgadora atender que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código orgánico procesal penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de Extraactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo privado de libertad y el tiempo el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, que corresponde desde la fecha 23 de octubre de 2001, hasta la fecha de Hoy, lo que indica que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha 09JUN2006, fecha de la realización del cómputo el tiempo el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, que corresponde desde la fecha 23 de octubre de 2001, hasta la fecha de Hoy, lo que indica que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: SIMON ESTEBAN JIMENEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5291077, de profesión u oficio vigilante, soltero, nacido en fecha 24-07-59 y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 6, calle 2, vfere3das 9 y 123, casa N° 02 de esta ciudad del Estado Falcón, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima en materia de Ejecución y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario de Coro de este Estado, anexo con copia certificada de la presente decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a la decisión que antecede.

LA SECRETARIA