REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000044
AUTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Solangel Castillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en materia de Ejecución, de este mismo Circuito Penal, en representación del ciudadano: PASTOR RAFAEL LUGO OLIVA, Venezolano, mayor de edad de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.642.538, y residenciado en la Vía San Ignacio, Municipio Zamora, Casa S/N de Coro del Estado Falcón, el cual se encuentra recluido en el internado judicial de este estado, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de Presidido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Joel Luis López Flores (occiso). Quien solicita se le otorgue a su defendido el beneficio de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, ya que de la revisión de la causa se evidencia que el interno puede optar por el precitado beneficio. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la defensa realiza una exhaustiva revisión de las actuaciones y según consta en las actuaciones se practica una actualización del cómputo de pena del citado penado inserto a las actuaciones y del nuevo cómputo efectuado se pudo precisar que el penado PASTOR LUGO antes identificado, lleva tiempo cumplido de condena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS de Presidio. Dándole cumplimiento a la condena el 30 de Enero de 20012.
Indicándose en el mismo cómputo las fechas ciertas en las cuales el penado puede optar alas Medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo:: a partir del 15 de Diciembre de 2006 cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Presidio.
Régimen Abierto: a partir del 15 de Junio de 2007, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de presidio.
Libertad Condicional. A partir del 15 de Septiembre de 2009, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de Presidio.
Confinamiento. A partir del 15 de Marzo de 2010, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cinco (05) Años y tres (03) Meses de presidio.

De acuerdo al anterior análisis, se puede evidenciar que el penado de autos opta al beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo en la fecha 15 de Diciembre de 2006, cuando efectivamente haya cumplido Un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Presidio, lo cuales como lo refleja el cómputo de pena efectuado por este Tribunal todavía no tiene actualmente cumplido el tiempo de pena exigido por la normativa legal para optar al primer beneficio de pre-libertad referido al Destacamento de Trabajo. Por lo tanto imperiosamente este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Coro de este Estado, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, debe declarar SIN LUGAR la solicitud impetrada de la Defensa Pública Séptima en relación al beneficio de Pre-libertad solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia notifíquese a la Defensa Pública Séptima de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS