REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000108
ASUNTO: IP01-P-2004-000021
Vista la audiencia especial de fecha 09 de Mayo de 2009, celebrada con la finalidad de resolver la incidencia presentada en el asunto y para verificar el cumplimiento del beneficio de Destacamento de trabajo por parte del penado JAIRO TOYO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.984.100. En la cual el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público solicita al tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento del beneficio de pre-Libertad de Destacamento al trabajo concedido por este Tribunal al ciudadano: RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.551.588, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano.

En fecha 03FEB2005 se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de Trabajo al penado: Ray Alexander Peña Aguilar antes identificado conforme a lo establecido el articulo 501 de Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y fecha 17 de Febrero de 2005, se recibe comunicación procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se informa a este Tribunal que el penado antes identificado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.551.588, salió al área laboral el día 15 -02 -05 debiendo regresar a las 07: 30 p.m. del mismo día pero el mismo no se presentó a la hora y día establecido, presentando un retardo de 48 horas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa al folio (76) del asunto informe suscrito por la delegada de prueba LIC. Ivon Yagua, adscrita ala Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro de este Estado, en la cual manifiesta que de la supervisión efectuada se pudo determinar que desde el día 15-02-2005, el ciudadano: RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, no regresó al Internado judicial del Estado Falcón al área de pernocta y hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna sobre su situación, ello es evidencia clara del incumplimiento de las condiciones impuestas al penado antes mencionado, cuando se le otorgó el Beneficio Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario en fecha 03 de Febrero de 2005, específicamente la obligación de Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Viernes antes de las Siete de la noche y los Sábado antes de las 2:30 de la tarde, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, razón por la cual esta Juzgadora considera imperativo el deber de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, tal y como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de las comunicaciones recibidas y de actas se evidencia el incumplimiento por parte del penado antes mencionado, de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 03 de Febrero de 2005, así como de las condiciones que le fueron impuestas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, aunado al hecho que este Tribunal en audiencia de fecha 09 de Mayo del presente año, recibió la solicitud fiscal de revocatoria del beneficio otorgado por este Tribunal en la oportunidad legal, habiendo incumplido las obligaciones impuestas sin causa justificada, se considera imperativo el deber de ratificar la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, y la consiguiente revocatoria de la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratifica la decisión de fecha 18 MAR2005, en la cual se revoca el beneficio de Destacamento de trabajo al penado Ray Alexander Peña Aguilar, arriba bien identificado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quedando a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón y a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y se proceda a la detención del penado antes identificado y una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario de esta ciudad, para la continuación del cumplimiento de la condena, remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MJATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS