REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000063
ASUNTO: IL01-P-2002-000063

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud realizada en acta de entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006 y solicitud interpuesta por la Abogada Solangel Castillo, en su condición de Defensora Pública Séptima en materia de3 ejecución en representación de las ciudadanas: JUANA ALMENGO DE LETENCI y JOSEFA OSORIO DE CASTILLO, Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.045.953 y 19.201.200, actualmente gozando del Beneficio de Libertad Condicional desde la fecha 13DIC2005 y condenadas por revisión de sentencia a cumplir Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente cumpliendo condena actualmente gozando del beneficio de Pre-libertad de Libertad Condicional en el Estado Miranda, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente. Para proveer la solicitud debe este Tribunal verificar que se cumplan con los requisitos exigidos por la norma y a tal respecto observa: que cursa a los folios del presente asunto constancia de Residencia, debidamente firmada por el ciudadano: Alberto González Presidente de la Junta Parroquial Cartanal del Estado Miranda, cuyo contenido certifica que las ciudadanas: JUANA ALMENGO DE LETENCI y JOSEFA OSORIO DE CASTILLO, antes identificado, tiene fijada su residencia en: Sector La Democracia, Calle La Esperanza, N° 11 La Lagunita, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso las penadas: JUANA ALMENGO DE LETENCI y JOSEFA OSORIO DE CASTILLO, fueron condenadas a cumplir pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley especial en la materia y según el último cómputo de pena resultó que las penadas de autos llevan cumpliendo SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de Prisión, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS dándole cumplimiento la pena impuesta en fecha 26 de Diciembre de 2006, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia del informe Periódico Conductual suscrito por la Lic. Marina Blanco en su condición de la Delegada de prueba Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 11 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, que las mismas han mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de Presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa de las penadas. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Conmutación de la pena en CONFINAMIENTO de las penadas: JUANA ALMENGO DE LETENCI y JOSEFA OSORIO DE CASTILLO, Venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.045.953 y 19.201.200, actualmente gozando del Beneficio de Libertad Condicional desde la fecha 13DIC2005 y condenadas a cumplir Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el resto de la pena a cumplir para finalizar la condena, Ocho (08) meses y Cinco (05) días, mas la tercera parte de ese total, es decir, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SEIS (06) HORAS, la cual deberán cumplir las penadas en la siguiente dirección: Sector La Democracia, Calle La Esperanza, N° 11 La Lagunita, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, quedando obligadas a: Primero: Presentarse cada Quince (15) Días ante la “Junta Parroquial Cartanal” del Estado Miranda, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha: 17MAR2007, Sector La Democracia, Calle La Esperanza, N° 11 La Lagunita, Santa teresa del Tuy Estado Miranda, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Mantenerse en un oficio u ocupación de funciones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas, ni tener contacto con Sustancia Estupefacientes de ningún tipo.
Cuarto: Prohibición de agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.

En consecuencia librase la comunicación y copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 11 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, y la “Junta Parroquial Cartanal” del Estado Miranda, debe ser remitido con oficio vía Ipostel con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación de las penadas de autos. Notifíquese a las penadas de la presente decisión e indiquese en la notificación que deben comparecer ante este Tribunal el martes 13 de Junio del presente año, a las 9:00 horas de la mañana, para la respectiva imposición de la decisión y la firma del acta compromiso del cumplimiento de las obligaciones. Notifíquese a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima de este Circuito Penal y a la Lic. Marina Blanco en su condición de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.