REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003187
ASUNTO: IP01-P-2003-000159

CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, en contra del ciudadano: EMIFRETH ARNOLDO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio, cédula de identidad N° V-14.571.140, natural de la Parroquia Mapari y residenciado en el Caserío Duvisi, Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra en libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, quien deberá cumplir pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. La penada, antes identificado fue condenado a sufrir la pena de de Tres (03) Años de Prisión. Consta en actas que el mismo en fecha 28 de Octubre de 2003, el penado Emilfreth Arnoldo Polanco Gual, fue detenido preventivamente por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona policial N° 04, Destacamento N° 41, del Estado Falcón, por auto de fecha 30 de Octubre de 2003, el juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreta la Privación Judicial Privativa a la Libertad. También se observa al folio (347) de la pieza N° 1 del asunto que en fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del COPP, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio lo condena a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión. Ahora bien, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha lleva un tiempo cumplido de Un (01) Año, Un (01) Mes y Cuatro (04) días de prisión, faltándole por cumplir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) días de prisión. En consecuencia pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta (1/4) es decir Nueve (09) Meses de de prisión.

Régimen Abierto, a partir de de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 09 de Mayo de 2008, cuando hayan cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (02) años de Prisión.

Confinamiento: a partir del 09 de Agosto de 2008, cuando hayan cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Tres (03) Meses de Prisión.

Asimismo considera este Tribunal, que el penado conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 494 del Código Orgánico procesal, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, razón por la cual se acuerda: Primero: Oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar quien deberá notificarlo a su residencia o dirección por cuanto se encuentra en estado de libertad. Segundo Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia. Tercero: Solicitar al Penado consigne una constancia de buena conducta emitida por Jefatura Civil de la Parroquia o Municipio de su domicilio o Residencia. Cuarto: El penado o su defensa deberán aportar al Tribunal oferta de trabajo correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado y en virtud, de lo antes expuesto se acuerda fijar Audiencia oral para el día 20 de Junio 2006 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de informarle al penado sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir. Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.




LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la Resolución que antecede Conste.-


LA SECRETARIA