REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS.

Sala Única de Juicio.


JUEZ TEMPORAL: Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.

SOLICITANTES: CARMEN LUISA ROMERO DE RIERA y
MIGUEL RAFHAEL RIERA ARTEAGA.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MÓNICA DOMÍNGUEZ.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp Nº 0873.
Por escrito presentado el 24 de abril de 2006, la ciudadana: CARMEN LUISA ROMERO DE RIERA; venezolana, mayor de edad, títular de las cédula de identidad Nº 7.521.419; domiciliada en el caserío Sanare sector la “Y” carretera vía la costa, asistida por la Abogado en ejercicio MÓNICA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.506; manifestó al Tribunal estar separada de su cónyuge el ciudadano: MIGUEL RAFHAEL RIERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.102.545, de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por tales motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretará el divorcio (folio 01).
Emplazados el cónyuge y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta en los folios 08 y 09 del presente expediente; por diligencia del 22 de mayo de 2006, el ciudadano: MIGUEL RAFHAEL RIERA ARTEAGA; asistidos de abogado, se dio por notificado, renunciando al lapso de comparecencia y ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 14 y 15).
En fecha 23 de mayo de 2006, comparecieron las adolescentes: MICHELI FIORANGELL, SCARLIN EGLEE RIERA ROMERO; de quince (15) y catorce (14) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.513.640 y 20.513.639, respectivamente, quienes ejercieron su derecho de opinar y ser oídas conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).

En fecha 23 de mayo de 2006, por auto expreso del Tribunal antes de dictar sentencia ordenó que las adolescentes sostuvieran entrevista psicológica con el Lic. GILBERTO DAVID BOLÍVAR, en virtud de la relación deteriorada con su padre el ciudadano: MIGUEL RAFHAEL RIERA ARTEAGA (folio 19 y 20).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por los ciudadanos: CARMEN LUISA ROMERO DE RIERA y MIGUEL RAFHAEL RIERA ARTEAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.521.419 y 11.102.545; respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 12 de febrero de 1990, por ante la Coordinación de Registro Civil (anteriormente Prefectura) del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, acta de matrimonio N° 10. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre: MICHELI FIORANGELL, SCARLIN EGLEE RIERA ROMERO; de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como Obligación Alimentaría la mensualidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,ºº) mensuales que el padre de las mencionadas hermanas RIERA ROMERO; entregará a la madre en el lugar de su residencia. Así mismo, deberá cancelar una mensualidad equivalente a la establecida en la Obligación Alimentaria, por concepto de cuotas extraordinarias durante los meses de julio, agosto y diciembre de cada año, con la finalidad de proteger y garantizar el derecho a la educación y recreación de los hermanas: RIERA ROMERO; igualmente los gastos que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, junto con la obligación alimentaria; tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al Régimen de Visitas el padre tiene derecho a visitar a sus hijas durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas cónsonas


con su edad y que no perturben las horas de sueño, estudios y descanso de estas, con previo aviso a la madre, con la finalidad de que ésta tome las prevenciones del caso, igualmente podrán pasar dos (02) fines de semanas al mes con sus hijas, por lo que respecta a las vacaciones decembrinas y en su oportunidad las escolares, serán compartidas por ambos padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas; todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de las hermanas: RIERA ROMERO; serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo ante todo las necesidades y prioridades esenciales de los mencionados hermanos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º la Federación.----------------------------------------------
La Jueza Temporal:----------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo. -----------------------------------------------------
---------------------------------------------------------El Secretario:----------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jimenez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-------------------
-----------------------------------------EL SECRETARIO.-------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Jueza, (fdo) Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, El Secretario Títular (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, El Secretario (T), (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.

Exp Nº 0873.
MAFJ/gabj/carmen v (asistente judicial)